STSJ Comunidad de Madrid 883/2008, 16 de Junio de 2008

PonenteCARLOS DAMIAN VIEITES PEREZ
ECLIES:TSJM:2008:13560
Número de Recurso1094/2003
ProcedimientoCONTENCIOSO
Número de Resolución883/2008
Fecha de Resolución16 de Junio de 2008
EmisorSala de lo Contencioso

1

T.S.J.MADRID CON/AD SEC.4

MADRID

SENTENCIA: 00883/2008

Proc. Sr. Campal Crespo

  1. E.

    Ltdo. CAM

    TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA

    SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

    Sección 4ª

    RECURSO Nº 1094 de 2003

    PONENTE SR. D. CARLOS VIEITES PÉREZ

    S E N T E N C I A Nº 883 /2008

    Presidente Ilmo. Sr.

  2. Alfonso Sabán Godoy

    Magistrados Ilmos. Sres.

  3. CARLOS VIEITES PÉREZ

    Dª Mª Rosario Ornosa Fernández

  4. Gervasio Martín Martín.

    Dª. Fátima de la Cruz Mera

    En Madrid a dieciséis de junio de dos mil ocho.

    Visto por la Sala del margen el recurso nº 1094/03 interpuesto por el Proc. Sr. Campal Crespo en nombre y representación de D. Antonio contra la Resolución del Tribunal Económico Administrativo Regional de Madrid de 29 de septiembre de 2003. Habiendo sido parte la Administración General del Estado representada por el Abogado del Estado y como codemandada la Comunidad Autónoma de Madrid representada por sus servicios jurídicos.

    La cuantía del recurso es inferior a 150.000 euros.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Interpuesto el recurso y recibido el expediente administrativo, fue emplazada la parte recurrente para que dedujera demanda, lo que llevó a efecto mediante escrito en el que, tras alegar los fundamentos de hecho y de derecho que consideró pertinentes, terminó suplicando la estimación del recurso, con la consiguiente anulación de los actos recurridos.

SEGUNDO

La representación procesal de la parte demandada y codemandada contestaron a la demanda mediante escritos en el que, tras alegar los hechos y fundamentos de derecho que estimaron aplicables, terminaron pidiendo la desestimación del presente recurso.

TERCERO

Recibido el pleito a prueba, se practicaron las propuestas, con el resultado que obra en autos.

CUARTO

Dado traslado a las partes por su orden para conclusiones, las evacuaron en sendos escritos, en los que reiteraron sus respectivos pedimentos.

QUINTO

Con fecha 12 de junio de 2008 se celebró el acto de votación y fallo de este recurso, quedando el mismo concluso para Sentencia.

Siendo Ponente la Magistrada Ilma. Sra. D. CARLOS VIEITES PÉREZ

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Es objeto del presente recurso la resolución del TEAR de 22 de noviembre de 2002, que desestimó la reclamación efectuada por el recurrente por entender que ha prescrito la liquidación girada por la administración tributaria.

Concretamente son datos de interés para resolver el citado recurso: El 28 de septiembre de1992, el ahora recurrente adquirió la mitad indivisa de un local almacén con sótano situado en la planta baja y mitad indivisa del nº NUM000 piso NUM001 situado en la planta NUM001 de viviendas de la casa nº NUM002 de la calle DIRECCION000 de Madrid. La no inscripción de la compraventa en el Registro de la propiedad, como anotaciones de embargo, practicadas sobre las fincas objeto de las presentes sobre las rimas objeto de las presentes liquidaciones. Por lo que el ahora recurrente interpuso la correspondiente tercería de dominio, dictándose sentencia el 14 de septiembre de 1996, por el Juzgado de 1ª Instancia nº 8 de Madrid, en la cual reconoce como propietaria al actual recurrente de este recurso, y se ordena levantar los oportunos embargos. Una vez obtenida la sentencia se presento para su liquidación el 13/11/1997. Entendiendo el recurrente que la deuda tributaria a prescrito, ya que la fecha que se debe tener en cuenta es la de la presentación ante un funcionario público, en este caso ante el Juzgado de 1ª Instancia donde se sustancia la tercería de dominio respecto de ambos inmuebles es el año 1996. De ahí que entienda que esta prescrito el derecho de la administrativo a liquidar la deuda tributaria al tener acceso a un funcionario público el documento privado, de acuerdo con lo previsto en el art. 1227 del C.C

Tanto la Resolución recurrida como la defensa de la Comunidad de Madrid y de la Administración General del Estado entienden que el primer momento en el que se puede considerar válido a efectos tributarios es el de la fecha de la escritura de transmisión de la mitad indivisa del inmueble.

SEGUNDO

Según señala el art. 50. 2 del Real Decreto Legislativo 1/1993, de 24 de septiembre, que aprobó el Texto Refundido del Impuesto de Transmisiones Patrimoniales y Actos Jurídicos Documentados, a los efectos de la prescripción de los documentos que deban presentarse a liquidación debe estarse a la fecha de su presentación, salvo que con anterioridad concurriese alguna de las circunstancias previstas en el art. 1227 del Código Civil, y en tal sentido se manifestó la STS de 5 de diciembre de 1998.

Las circunstancias previstas en tal precepto del Código Civil se refieren a que la fecha del documento privado no se contará respecto de tercero sino desde el día en que se hubiese incorporado en un registro público, desde la muerte de cualquiera de los que lo firmaron o desde el día en que se entregare a un funcionario público por razón de su oficio.

La STS 1 de febrero de 2001 ha señalado respecto de la cuestión que nos ocupa que:

"La transmisión de la propiedad mediante un contrato de compraventa se produce por ésta (título) mas la tradición (modo), y se prueba por cualquier medio admitido en derecho, entre ellos los documentos privados, que reconocidos legalmente, tienen el mismo valor que la escritura pública entre los que lo hubieren suscrito y sus causahabientes, pero que, respecto de terceros, el artículo 1227 del Código Civil dispone:

"La fecha de un documento privado no se contará respecto de terceros sino desde el día en que hubiese sido incorporado o inscrito en un registro público, desde la muerte de cualquiera de los que le firmaron, o desde el día en que se entregase a un funcionario público por razón de su oficio".

La Jurisprudencia civil mantiene que este artículo 1227 del Código Civil es una presunción "iuris tantum" de que la fecha del documento privado es la que resulta de los hechos indicados, pero que admite prueba en contrario, que si es suficiente, plena y convincente, puede demostrar que la fecha fue la que figura en el documento u otra distinta. Esta Sala Tercera del Tribunal Supremo ha seguido la doctrina anterior, a efectos tributarios en la sentencia de 24 de julio de 1999 (Rec. Casación núm. 7009/1994 ) que a continuación glosamos.

SEXTO

Esta Sala Tercera analizó en Sentencia de 29 de noviembre de 1995, la naturaleza y alcance del artículo 133 del Texto refundido del Impuesto sobre Transmisiones Patrimoniales y Actos Jurídicos Documentados de 6 de abril de 1967 y del artículo 53.2 del posterior Texto refundido de 30 de diciembre de 1980, y sus antecedentes históricos, preceptos que se remiten al artículo 1227 del Código Civil manteniendo que técnicamente no se trataba de una verdadera presunción que sería "iuris el de iure", sino de una ficción legal, que trastoca la realidad imponiendo normativamente que la fecha del documento privado es la de su presentación a un funcionario público por razón de su oficio, el de su inscripción en un Registro Público o el del fallecimiento de uno cualquiera de los otorgantes.

Esta interpretación no era satisfactoria del todo por diversas razones, que tuvo en cuenta la Sala en la Sentencia de 24 de julio de 1999 (Rec. Casación núm. 7009/1994 ), a la cual no remitimos, y que expuestas de modo sintético fueron:

  1. ) Excepcionalidad para admitir de acuerdo con el artículo 24.1 de la Constitución las presunciones "iuris et de iure" y las ficciones legales.

  2. ) Carácter supletorio en el orden de las pruebas de las "presunciones legales".

  3. ) Doctrina del Tribunal Constitucional (Ss. 25/1996, de 13 de febrero, 189/1996, de 25 de noviembre, y otras) acerca de que la negativa a la admisión de pruebas puede constituir...

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