STSJ Canarias , 5 de Noviembre de 2004

PonenteJESUS JOSE SUAREZ TEJERA
ECLIES:TSJICAN:2004:4753
Número de Recurso835/2002
ProcedimientoCONTENCIOSO
Fecha de Resolución 5 de Noviembre de 2004
EmisorSala de lo Contencioso

SENTENCIA Núm ILTMOS. SRES.

DON JESÚS JOSÉ SUÁREZ TEJERA Presidente DON JAIME BORRÁS MOYA DON FRANCISCO JOSE GÓMEZ CÁCERES Magistrados Las Palmas de Gran Canaria, a cinco de noviembre del año dos mil cuatro.

Vistos, por la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Canarias (Sección 1ª), con sede en esta Capital, el presente recurso núm 835/2002, en el que interviene como demandante DOÑA Flor , representada por el Procurador Don Alfredo Crespo Sanchez , asistido del Letrado Don Sebastian Cabrera Castro y como Administración demandada, el Tribunal Economico Administrativo Regional de Canarias, representado por el Abogado del Estado ; versando sobre impuesto sobre transmisiones patrimoniales; fijandose la cuantía del recurso en cantidad inferior a 25.000.000 ptas., la cuantía del recurso.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Por resolución del Tribunal Economico Administrativo Regional de Canarias, de fecha 28 de junio de 2002, dictado en la reclamación Nº: 35/03157/01 por el Concepto: Transmisiones y AJD se acordó:

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Con fecha 2 de septiembre de 1996 y nº de documento 2061/96, se presentó en la Oficina Liquidadora del Impuesto sobre Transmisiones Patrimoniales y Actos Jurídicos Documentados de San Bartolomé de Tirajana, una escritura de compraventa otorgada por el notario de Las Palmas D. Germán Aguilera Cristóbal, el día 30 de julio de 1996, con nº 1563 de su protocolo, según la cual Dña. Flor , compra la finca descrita en el citado documento, adjuntando la correspondiente autoliquidación consignando el precio declarado de 4.500.000 ptas...

FALLO

En atención a lo expuesto este Tribunal Económico- Administrativo Regional de Canarias, en sesión del día de la fecha, reunido en Sala, acuerda en Ú NICA instancia DESESTIMAR la presente reclamación SEGUNDO.- La actora interpuso recurso contencioso administratirvo, formalizando demanda con la súplica de que se dicte sentencia por la que estimando este recurso, declare nula, sin valor ni efecto alguno, la resolución recurrida, y consiguientemente declare nulo el Acuerdo de la Oficina Liquidadora de San Bartolomé de Tirajana de fecha 23 de noviembre de 2.001, con sa imposición de costas a la demandada por su temeridad y mala fe. TERCERO.- La Administración demandada contestó a la demanda oponiéndose a ella e interesando una sentencia por la que declare la inadmisibilidad del presente recurso y, subsidiariamente, lo desestime e imponga las costas a la parte actora CUARTO.- Practicada la prueba propuesta y señalado día para votación y fallo tuvo lugar la reunión del Tribunal el día señalado al efecto.

Aparecen observadas las formalidades de tramitación.

Siendo Ponente el Itmo. Sr. D. JESÚS JOSÉ SUÁREZ TEJERA y VISTOS los preceptos legales citados por las partes y los que son de general aplicación.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Constituye el objeto del recurso examinar la conformidad o no a Derecho del acto administratirvo por el que se desestima la reclamación economica administrativa por el Impuesto sobre Transmisiones Patrimoniales y Actos Jurídicos Documentados de San Bartolomé de Tirajana, por compraventa otorgada por el notario de Las Palmas D. Germán Aguilera Cristóbal, el día 30 de julio de 1996, con nº 1563 de su protocolo, según la cual Dña. Flor , compra la finca descrita en el citado documento, adjuntando la correspondiente autoliquidación consignando el precio declarado de 4.500.000 ptas y, cuya nulidad postula la representación procesal de la recurrente por las consideraciones siguientes:

  1. - El artículo 24 de la Ley 1/1998, de 26 de febrero , de Derechos y Garantías ¡el Contribuyente y el artículo 64 de la Ley 230/1963, de 28 de diciembre , General Tributaria modificada por las Leyes 10/1985, de 26 de abril, 25/1995, de 20 de julio , LDGC. Así como también la Disposición Final la de la LDGC y la Disposición Final 4ª del R.D. 136/2000 que r recogen: « Prescribirán a los cuatro años los siguientes derechos y acciones* a) El derecho de la Administración para determinar la deuda tributaria mediante la oportuna liquidación; ... ". Estos fijan el plazo de prescripción del derecho y la acción de la Administración en 4 años, habiendo transcurrido ese plazo cuando se da comienzo a las actuaciones de comprobación tributaria. 2.- El Principio de Seguridad Jurídica recogido en el artículo 9.3 CE , trata de evitar la incertidumbre que supondría la protección indefinida del derecho de la Administración a practicar liquidaciones. 3.- La reiterada doctrina del Tribunal Económico Administratirvo Central, que declara la nulidad de los expedientes de comprobación que contienen una insuficiente motivación (Resoluciones del TEAC de 11 de enero de 1.979 y 31 de marzo de 1.982, entre otras).

SEGUNDO

La representación procesal de la Administración demandada se opone a la pretensión actora solicitando en primer lugar la inadmisibilidad del recurso aduciendo:"En primer lugar y como motivo de oposición se aprecia la existencia de la causa de inadmisibilidad prevista en el art. 69.e), en relación con el art. 46.1 de la Ley 29/98, de 13 de julio de la Jurisdicción Contencioso - Administrativa. La resolución del T.E.A.R. de 28 de junio de 2002 fue notificada el 5 de septiembre de 2002, como consta en el acuse de recibo de la página 17 del expediente administratirvo. El escrito de interposición es de fecha 25 de noviembre de 2002, como consta en la providencia remitida a esta Abogacía del Estado. Por tanto, el plazo de dos meses del art. 46 de la L.J.C.A . ha sido superado". Mas dicha causa debe ser desestimada, puesto que si bien es cierto que la notificación del acto objeto de recurso tuvo lugar el dia 5 de septiembre de 2002, el escrito de interposición del presente recurso, según sello de entrada, tiene fecha de 31 de octubre siguiente.

TERCERO

Como precedentes normativos para resolver la cuestión objeto de recurso deben mencionarse los siguientes: A) La Ley 230/1963, de 28 diciembre HACIENDA PÚBLICA. Ley General Tributaria decía: Artículo 64 . Prescribirán a los cuatro años los siguientes derechos y acciones: a) El derecho de la Administración para determinar la deuda tributaria mediante la oportuna liquidación. b) La acció ;n para exigir el pago de las deudas tributarias liquidadas. c) La acció n para imponer sanciones tributarias. d) El derecho a la devolución de ingresos indebidos Artículo 66. 1. Los plazos de prescripción a que se refieren las letras a), b) y c) del artículo 64 se interrumpen: a) Por cualquier acción administrativa, realizada con conocimiento formal del sujeto pasivo, conducente al reconocimiento, regularización, inspección, aseguramiento, comprobación, liquidación y recaudación del tributo devengado por cada hecho imponible. Asimismo, los plazos de prescripción para la imposición de sanciones se interrumpirán, además de por las actuaciones mencionadas anteriormente, por la iniciación del correspondiente procedimiento sancionador. b) Por la interposición de reclamaciones o recursos de cualquier clase. c) Por cualquier actuación del sujeto pasivo conducente al pago o liquidación de la deuda. 2. El plazo de prescripción a que se refiere la letra d) del artículo 64 se interrumpirá por cualquier acto fehaciente del sujeto pasivo que pretenda la devolución del ingreso indebido o por cualquier acto de la Administración en que se reconozca su existencia. B) El Real Decreto Legislativo 1/1993, de 24 septiembre IMPUESTO SOBRE TRANSMISIONES PATRIMONIALES Y ACTOS JURÍDICOS DOCUMENTADOS. Texto refundido de la Ley decía: Artículo 14. 7. Cuando en las transmisiones onerosas por actos «inter vivos» de bienes y derechos, el valor comprobado a efectos de la modalidad de «transmisiones patrimoniales onerosas» exceda del consignado por las partes en el correspondiente documento en más del 20 por 100 de éste y dicho exceso sea superior a 2.000.000 de pesetas, este último sin perjuicio de la tributación que corresponda por la modalidad expresada, tendrá ; para el transmitente y para el adquirente las repercusiones tributarias de los incrementos patrimoniales derivados de transmisiones a título lucrativo. C) El Tribunal Constitucional en su Sentencia 194/2000, de 19 julio , Recurso de inconstitucionalidad 1404/89 declaró:

FALLO

Ha decidido Declarar inconstitucional y nula la disposición adicional cuarta de la Ley 8/1989, de 13 de abril , de Tasas y Precios Públicos y su reproducción en el artículo 14.7 del Texto Refundido del Impuesto sobre Transmisiones Patrimoniales y Actos Jurídicos Documentados , aprobado por Real Decreto Legislativo 1/1993, de 24 de septiembre . D) La Ley 1/1998, de 26 febrero HACIENDA PÚBLICA. Regula los derechos y garantías de los contribuyentes dice: Artículo 24 . Prescripció n. Prescribirán a los cuatro años los siguientes derechos y acciones: a) El derecho de la Administración para determinar la deuda tributaria mediante la oportuna liquidación. b) La acción para exigir el pago de las deudas tributarias liquidadas. c) La acción para imponer sanciones tributarias. d) El derecho a la devolución de ingresos indebidos.

DISPOSICIONES FINALES Primera. Modificación de determinados artículos de la Ley 230/1963, de 28 de diciembre , General Tributaria. 1. El artículo 3, el artículo 64 y el apartado 1 del artí culo 155 de la Ley 230/1963, de 28 de diciembre , General Tributaria, quedarán redactados como sigue Artículo 64. «

Prescribirán a los cuatro años los siguientes derechos y acciones: a) El derecho de la Administración para determinar la deuda tributaria mediante la oportuna liquidación. b) La acción para exigir el pago de las deudas tributarias liquidadas. c) La acción para imponer...

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