STSJ País Vasco , 20 de Noviembre de 2003

PonenteJUAN CARLOS DA SILVA OCHOA
ECLIES:TSJPV:2003:4560
Número de Recurso1556/2000
ProcedimientoCONTENCIOSO
Fecha de Resolución20 de Noviembre de 2003
EmisorSala de lo Contencioso

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DEL PAIS VASCO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO RECURSO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO Nº 1556/00 DE ORDINARIO LEY 98 SENTENCIA NUMERO 656/2003 ILMOS. SRES.

PRESIDENTE:

D. ENRIQUE TORRES Y LOPEZ DE LACALLE MAGISTRADOS:

D. LUIS JAVIER MURGOITIO ESTEFANIA D. JUAN CARLOS DA SILVA OCHOA En la Villa de BILBAO, a veinte de noviembre de dos mil tres.

La Sección PRIMERA de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia del País Vasco, compuesta por el Presidente y Magistrados antes expresados, ha pronunciado la siguiente SENTENCIA en el recurso registrado con el número 1556/00 y seguido por el procedimiento ORDINARIO LEY 98, en el que se impugna: ACUERDO DE 23-5-00 DEL T.E.A.F. DE BIZKAIA DESESTIMATORIO DE LA RECLAMACION 47/99 CONTRA LIQUIDACION 68- 940221401-1F PRACTICADA POR LA ADMON. DE TRIBUTOS INDIRECTOS EN LA GESTION DEL IMPUESTO SOBRE TRANSMISIONES PATRIMONIALES Y ACTOS JURIDICOS DOCUMENTADOS.

Son partes en dicho recurso: como recurrente D. Luis Manuel , representado por el Procurador D. PEDRO CARNICERO SANTIAGO y dirigido por el Letrado D. IÑIGO PAYESA GARCIA DE VICUÑA.

Como demandada DIPUTACION FORAL DE BIZKAIA, representado por la Procuradora Dª MARIA BEGOÑA PEREA DE LA TAJADA y dirigido por el Letrado D. JULEN EGUILUZ OLANO.

Siendo Ponente el Iltmo. Sr. D. JUAN CARLOS DA SILVA OCHOA, Magistrado de esta Sala.

I.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

El día 28 de Julio de 2000 tuvo entrada en esta Sala escrito en el que D. PEDRO CARNICERO SANTIAGO actuando en nombre y representación de D. Luis Manuel , interpuso recurso contencioso-administrativo contra el ACUERDO DE 23-5-00 DEL T.E.A.F. DE BIZKAIA DESESTIMATORIO DE LA RECLAMACION 47/99 CONTRA LIQUIDACION 68-940221401-1F PRACTICADA POR LA ADMON.

DE TRIBUTOS INDIRECTOS EN LA GESTION DEL IMPUESTO SOBRE TRANSMISIONES PATRIMONIALES Y ACTOS JURIDICOS DOCUMENTADOS; quedando registrado dicho recurso con el número 1556/00.

La cuantía del presente recurso quedó fijada en 876.073.- pesestas.

SEGUNDO

En el escrito de demanda, se solicitó de esta Sala el dictado de una sentencia en base a los hechos y fundamentos de derecho en ella expresados, y que damos por reproducidos.

TERCERO

En el escrito de contestación, en base a los hechos y fundamentos de derecho en ellos expresados, se solicitó de este Tribunal el dictado de una sentencia por la que se desestime el presente recurso en todos sus pedimentos.

CUARTO

El procedimiento se recibió a prueba, practicándose con el resultado que obra en autos.

QUINTO

Por resolución de fecha 09/10/03 se señaló el pasado día 21/10/03 para la votación y fallo del presente recurso.

SEXTO

En la sustanciación del procedimiento se han observado los trámites y prescripciones legales, excepto el plazo para dictar sentencia, dada la cantidad de asuntos que pesan sobre esta Sala.

II

FUNDAMENTOS JURÍDICOS
PRIMERO

Cuestiones que se discuten El recurrente pide la anulación de la resolución del TEAF y de la liquidación de la que trae causa, ya que estima que la comprobación del valor de la finca que adquirió y por la que tributó en concepto de ITP ha sido realizada por la Administración con infracción de las normas jurídicas aplicables. Argumenta en su demanda que el valor real de la finca, base imponible según el art. 10 NFITP, debe fijarse aplicando las reglas establecidas al efecto en el Impuesto sobre el Patrimonio (art. 10 del Reglamento del ITP). Estas reglas se encuentran, para los bienes de naturaleza urbana o rústica, en el art. 10 NFIP, conforme al cual se computarán por el mayor valor de los siguientes: el valor catastral, el comprobado por la Administración a efectos de otros tributos o el precio, contraprestación o valor de la adquisición. Para el recurrente el mayor valor es el precio pagado por la finca, por lo que es el único que puede constituirse en base imponible a efectos de ITP. La facultad de la Administración para llevar a cabo la comprobación de valores se encuentra limitada a los supuestos en los que no se obtenga el valor real de las reglas contenidas en los arts. 10, 33 y 40 del reglamento (art. 61 del mismo), llevándose a cabo por los medios establecido en el art. 52 NFGT (arts. 44.2 NF y 61.3 del Reglamento). En estos supuestos prevalece el valor declarado si es superior al de la comprobación (arts. 42.3 NF y 61.3 Reglamento), como señala una nutrida jurisprudencia referida a los preceptos equivalente del régimen común, que cita. En cuanto a los aspectos formales del procedimiento, alega que es indiferente recurrir la comprobación de valores o la liquidación efectuada conforme a los mismos, pues ambas están viciadas de nulidad al estar dictadas contra legem, por lo que no puede afirmarse que la primera haya devenido firme. Además, la comprobación de valores carece de la motivación que exige la jurisprudencia, pues se limita a un listado de valores sin justificación alguna de los mismos, lo que constituye nueva causa de anulabilidad.

La Administración se opone al recurso, alegando que la comprobación de valores es un acto administrativo previo a la liquidación, con...

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