STSJ Murcia , 26 de Noviembre de 2002

PonenteABEL ANGEL SAEZ DOMENECH
ECLIES:TSJMU:2002:2932
Número de Recurso862/1999
ProcedimientoCONTENCIOSO
Fecha de Resolución26 de Noviembre de 2002
EmisorSala de lo Contencioso

13 13 Este documento está impreso por una sola cara.

RECURSO nº. 862/99 SENTENCIA nº. 1001/02 LA SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE MURCIA SECCIÓN SEGUNDA compuesta por los Ilmos. Srs.:

D. Abel Ángel Sáez Doménech Presidente D. Mariano Espinosa de Rueda Jover D. Fernando Castillo Rigabert Magistrados ha pronunciado EN NOMBRE DEL REY la siguiente S E N T E N C I A nº. 1001/02 En Murcia a veintiséis de noviembre de dos mil dos. En el RECURSO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO nº. 862/99, tramitado por las normas ordinarias, en cuantía indeterminada (inferior a 25.000.000 ptas.), y referido a: comprobación de valores.

Parte demandante:

D. Cosme , representado por la Procuradora Dª. Belén Hernández Morales y defendido por el Abogado D. María Teresa Mercader Candel.

Parte demandada:

LA ADMINISTRACIÓN CIVIL DEL ESTADO, representada y defendida por el Abogado del Estado.

Parte codemandada:

La Comunidad Autónoma de la Región de Murcia, representada y defendida por un Letrado de sus Servicios Jurídicos.

Acto administrativo impugnado:

Resolución del Tribunal Económico Administrativo Regional de Murcia de 27 de abril de 1999, que estima en parte la reclamación económico administrativa 30/2261/98 presentada frente a la comprobación de valores notificada al recurrente como transmitente por el Servicio de Gestión Tributaria de la Consejería de Hacienda de la Región de Murcia a los efectos de las repercusiones tributarias que podían tener los incrementos patrimoniales derivados de las transmisiones a título lucrativo, por entender que el dictamen pericial que le sirve de base no está suficientemente motivada.

Pretensión deducida en la demanda:

Que se dicte sentencia por la que estimando el presente recurso se declare de forma acumulada y como pretensiones principales los siguientes pedimentos: A) Que la fecha de la transmisión del inmueble sito en la CALLE000 DIRECCION000 de Patiño (Murcia), fue el 6 de mayo de 1983 y, en consecuencia la comprobación de valor debe hacerse tomando los valores vigentes el día 6 de mayo de 1983. B) Asimismo la no aplicación de la disposición adicional cuarta de la Ley de Tasas y Precios Públicos recogida en el art. 14.7 del Texto Refundido del Impuesto de 1993, al no estar vigentes dichas normas en el momento de transmisión del inmueble.

Siendo Ponente el Magistrado Ilmo. Sr. D. Abel Ángel Sáez Doménech, quien expresa el parecer de la Sala.

I-

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

El escrito de interposición del recurso contencioso administrativo se presentó el día 22-7-99, y admitido a trámite, y previa reclamación y recepción del expediente, la parte demandante formalizó su demanda deduciendo la pretensión a que antes se ha hecho referencia.

SEGUNDO

Las partes demandada y codemandada se han opuesto pidiendo la desestimación de la demanda, por ser ajustada al Ordenamiento Jurídico la resolución recurrida.

TERCERO

Ha habido recibimiento del proceso a prueba, con el resultado que consta en autos y cuya valoración se hará en los fundamentos jurídicos de la presente sentencia.

CUARTO

Después de evacuarse el trámite de conclusiones se señaló para la votación y fallo el día 15-11-02.

II-

FUNDAMENTOS JURÍDICOS
PRIMERO

Dirige el actor el presente recurso contencioso administrativo frente a la resolución del Tribunal Económico Administrativo Regional de Murcia de 27 de abril de 1999, desestimatoria de la reclamación económico administrativa 30/2261/98 presentada frente a la comprobación de valores que le fue notificada por el Servicio de Gestión Tributaria de la Consejería de Hacienda de la Región de Murcia, como transmitente de una finca a los efectos de las repercusiones tributarias que podían tener los incrementos patrimoniales derivados de las transmisiones a título lucrativo en aplicación de la disposición adicional 4ª. de la Ley 8/1989, de 13 abril, de Tasas y Precios Públicos (reiterada por el art. 14.7 del TRTP/AJD aprobado por R. D. Leg. 1/93, de 24 de septiembre). En dicha comprobación de valores la Administración valoró dicha finca en 5.398.450 ptas., mientras que el valor declarado por el contribuyente en su autoliquidación, coincidente con el precio de venta consignado en la escritura de 3-12-93 era de 3.000.000 ptas.

Interpuesta por el actor frente a la comprobación de valores referida reclamación económico administrativa fue estimada parcialmente por el TEARM en la resolución objeto del presente recurso, por estimar que la misma no estaba suficientemente motivada. En el presente recurso el actor discrepa de dicha resolución por entender que la valoración debió referirse a la fecha en que fue transmitida la finca por documento privado de 6-5-1983, aunque no fuera elevado a escritura publica hasta el 3-12-93, y que en dicha fecha (1983) no habían entrado en vigor ni la disposición adicional 4ª de la Ley de Tasas de 1989, ni el art. 14.7 del TRTP de 1993 que por tanto no deben ser aplicados. Las demandadas por su parte insisten en esta vía jurisdiccional en que no cabe tener en cuenta como fecha del devengo del impuesto la del documento privado referido por no darse los requisitos establecidos en el art. 1227 CC al no haber tenido entrada en un Registro Público, ni constar el fallecimiento de alguno de los firmantes, ni tampoco que se entregara a algún funcionario público por razón de su cargo.

SEGUNDO

Sobre estas premisas y sin necesidad de entrar a conocer sobre las cuestiones de fondo planteadas por la parte recurrente, procede estimar el recurso contencioso administrativo, toda vez que con posterioridad a la formulación de la demanda y de la contestación, la sentencia del Tribunal Constitucional de 19 de julio de 2000 ha declarado la inconstitucionalidad y nulidad de disposición adicional cuarta de la Ley 8/1989, de 13 abril, de Tasas y Precios Públicos y de su reproducción en el art. 14.7 del Texto Refundido del Impuesto sobre Transmisiones Patrimoniales y Actos Jurídicos Documentados, aprobado por el Real Decreto Legislativo 1/1993, de 24 septiembre.

En lo que aquí importa la referida sentencia dice: El enjuiciamiento del precepto desde la perspectiva de los principios contenidos en el art. 31.1 CE requiere ahondar en el significado y efectos del precepto cuestionado. La disposición adicional cuarta, como se ha reiterado, tiene una finalidad declarada: persuadir a las partes contratantes en un negocio jurídico sujeto al ITP -la transmisión onerosa de un bien o derecho- para que no hagan constar en el documento público o privado que plasma la transmisión un precio notoriamente inferior al real de la operación, con el fin de defraudar a la Hacienda Pública. Es evidente, sin embargo, que, siendo la citada su finalidad, la referida disposición no va dirigida solamente a quienes, con el ánimo de defraudar, declaran un precio de la operación inferior al efectivamente pactado por las partes. El presupuesto de su aplicación, efectivamente, es la mera consignación en el correspondiente documento de un valor del bien o derecho transmitido distinto en cierta magnitud al «valor comprobado» por la Administración tributaria, con independencia de cuáles sean las razones de semejante discordancia. Pero es patente que esta diferencia de valor a la que la norma impugnada apareja automáticamente efectos negativos sobre el patrimonio de las partes intervinientes en el negocio jurídico, ni es circunstancia que suponga directamente la existencia de fraude fiscal, ni constituye un hecho del que pueda necesariamente deducirse que existe una ocultación del precio real de la operación. En efecto, no es preciso un excesivo esfuerzo de imaginación para concluir que son varias las causas por las que el «valor comprobado» por la Administración tributaria a los efectos del ITP puede exceder en más del 20 por 100 del declarado por las partes. Desde luego, no puede descartarse entre tales motivos que se haya faltado a la verdad en el precio de la operación con el ánimo de defraudar. Pero junto a éste existen muchos otros -no excepcionales- ajenos al incumplimiento del deber de contribuir, como, por ejemplo, la discrepancia sobre el valor del bien o derecho transmitido, la situación coyuntural del mercado, la necesidad perentoria de liquidez o, en fin, el simple desconocimiento de los precios del mercado.

Y tampoco puede afirmarse que declarar como «valor real» a efectos del ITP una magnitud diferente en más de un 20 por 100 al valor comprobado por la Administración sea una conducta de la que razonablemente pueda presumirse que, en la mayoría de las ocasiones, se está ocultando el precio real de la transmisión. Tal conjetura sería lógica y razonable si nuestro ordenamiento fijara el contenido exacto de la expresión «valor real» que emplea el art. 10 LITP. Sucede, sin embargo, que el «valor real» -al que debe reconducirse el valor comprobado del que habla la disposición adicional cuarta- es una magnitud indeterminada, en tanto que ni determina qué debe entenderse por valor real, ni especifica los parámetros que deben emplear en todo caso los sujetos pasivos del ITP para determinarlo, razón por la cual las discrepancias en relación con la valoración de los bienes y derechos no sólo son lógicas y razonables, sino incluso frecuentes. Esta dificultad de determinar el valor real viene a reconocerse por el propio legislador en el art. 25 de la Ley 1/1998, de Derechos y Garantías de los Contribuyentes, precepto que, aunque autoriza -que no obliga- a los contribuyentes a consultar a la Administración sobre el valor de los bienes o derechos que vayan a ser objeto de transmisión o adquisición, establece que dicha consulta no es vinculante para la Administración, pudiendo ésta posteriormente rectificar el valor fijado en un principio. El precepto impugnado viene, por tanto, a establecer una presunción «iuris et de iure»...

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