STSJ Murcia , 29 de Octubre de 2001
Ponente | ABEL ANGEL SAEZ DOMENECH |
ECLI | ES:TSJMU:2001:2950 |
Número de Recurso | 2690/1998 |
Procedimiento | CONTENCIOSO |
Fecha de Resolución | 29 de Octubre de 2001 |
Emisor | Sala de lo Contencioso |
1 Este documento está impreso por una sola cara.
RECURSO nº. 2690/98 SENTENCIA nº. 759/01 LA SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE MURCIA SECCIÓN SEGUNDA compuesta por los Ilmos. Srs.:
D. Abel Ángel Sáez Doménech Presidente D. Mariano Espinosa de Rueda Jover D. Joaquín Moreno Grau Magistrados ha pronunciado EN NOMBRE DEL REY la siguiente S E N T E N C I A nº. 759/01 En Murcia a veintinueve de octubre de dos mil uno. En el recurso contencioso administrativo nº. 2690/98, tramitado por las normas ordinarias, en cuantía de 4.960.307 ptas., y referido a: liquidación complementaria de Impuesto sobre Transmisiones Patrimoniales.
Parte demandante:
MORPORLUE S.L., representada por el Procurador D. Vicente Marcilla Onate y dirigida por el Abogado D. Gaspar de la Peña Velasco.
Parte demandada:
La Administración Civil del Estado, representada y defendida por el Sr. Abogado del Estado.
Parte codemandada:
La Comunidad Autónoma de la Región de Murcia, representada y defendida por un Letrado de sus Servicios Jurídicos.
Acto administrativo impugnado:
Resolución del Tribunal Económico Administrativo Regional de Murcia de 29 de julio de 1998 desestimatoria de la reclamación económico administrativa 30/742/97, frente a la liquidación complementaria girada por la Dirección General de Tributos de la Comunidad Autónoma de la Región de Murcia 11293/1997 por Impuesto sobre Transmisiones Patrimoniales, por importe de 4.960.307 ptas..
Pretensión deducida en la demanda:
Que se dicte sentencia anulando la liquidación objeto del recurso.
Siendo Ponente el Magistrado Ilmo. Sr. D. Abel Ángel Sáez Doménech , quien expresa el parecer de la Sala.
I-
El escrito de interposición del recurso contencioso administrativo se presentó el día 1-12-98, y admitido a trámite, y previa su publicación en el Boletín Oficial de la Región de Murcia, reclamación y recepción del expediente, la parte demandante formalizó su demanda deduciendo la pretensión a que antes se ha hecho referencia.
La parte demandada y codemandada se han opuesto pidiendo la desestimación de la demanda, por ser ajustada al Ordenamiento Jurídico la resolución recurrida.
No ha habido recibimiento del proceso a prueba, por no haber sido solicitado por ninguna de las partes.
Después de evacuarse el trámite de conclusiones se señaló para la votación y fallo el día 19-10-01.
II-
Se impugna en el presente proceso la resolución del Tribunal Económico Administrativo Regional de Murcia de 29 de julio de 1998 desestimatoria de la reclamación económico administrativa 30/742/97 formulada por la sociedad actora, MORPORLUE S.L., frente a la liquidación complementaria practicada en concepto de Impuesto sobre Transmisiones Patrimoniales onerosas, por importe de 4.960.307 ptas., por la Dirección General de Tributos de la Comunidad Autónoma de Murcia. Entiende el TEARM en dicha resolución, en síntesis, que la adquisición por la actora del local de negocios sito en la planta baja del Edificio Berlín ubicado en la Avda. General Primo de Rivera 7 de Murcia, a la empresa APEX 2000, S.A., mediante escritura pública de 14 de enero de 1997, estaba sujeta y exenta de IVA, y por tanto sujeta al Impuesto General sobre Transmisiones Patrimoniales (al tratarse de una segunda transmisión), sin que se den los requisitos legales necesarios para entender renunciada dicha exención (art. 20 Dos de la Ley regulada del IVA, 37/92 y art. 8. 1, del RD 1624/92 que aprueba el Reglamento del IVA), al no constar en la escritura una cláusula en la que la vendedora renuncie a la misma de forma expresa, ni una declaración suscrita por el adquirente en la que se haga constar su condición de sujeto pasivo con derecho a la deducción total del impuesto soportado por la adquisición. En segundo lugar entiende el TEARM que la carta aludida por la reclamante de fecha 13-1-97 no tiene efectos respecto a terceros, ni tampoco respecto a la Administración, al tratarse de un documento privado que no fue protocolizado notarialmente hasta el 28-1-97 (art. 1227 CC), con posterioridad...
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