STSJ Murcia 787/2006, 25 de Abril de 2006
Ponente | LEONOR ALONSO DIAZ-MARTA |
ECLI | ES:TSJMU:2006:2715 |
Número de Recurso | 264/2003 |
Procedimiento | CONTENCIOSO |
Número de Resolución | 787/2006 |
Fecha de Resolución | 25 de Abril de 2006 |
Emisor | Sala de lo Contencioso |
SENTENCIA nº 787/06
LA SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE MURCIA
SECCIÓN SEGUNDA
compuesta por los Ilmos. Srs.:
D. Abel Ángel Sáez Doménech
Presidente
Dª Leonor Alonso Díaz Marta
D. Fernando Castillo Rigabert
Magistrados
ha pronunciado
EN NOMBRE DEL REY
la siguiente
SENTENCIA nº 787/06
En Murcia a veinticinco de septiembre de dos mil seis.
En el recurso contencioso administrativo nº 264/2003, tramitado por las normas del procedimiento ordinario, en cuantía de 2.208'23 euros, y referido a: devolución de ingresos indebidos por duplicidad de pago.
Parte demandante:
Dª Gabriela , representada por la Procuradora Sra. Dª Inmaculada Jiménez García y dirigida por el Letrado Sr. D. Fernando Campillo Palomera.
Parte demandada:LA ADMINISTRACIÓN CIVIL DEL ESTADO representada y defendida por el Sr. Abogado del Estado.
Parte codemandada:
LA ADMINISTRACIÓN DE LA COMUNIDAD AUTÓNOMA DE MURCIA, representada y defendida por el Letrado de sus Servicios Jurídicos.
Acto administrativo impugnado:
La Resolución del Tribunal Económico Administrativo Regional de Murcia de 30 de septiembre de 2002 desestimatoria de la reclamación económico administrativa nº 30/3320/1999, interpuesta contra el acuerdo adoptado por la Dirección General de Tributos de la Comunidad Autónoma de la Región de Murcia que desestima por silencio administrativo la solicitud de devolución de ingresos indebidos del Impuesto sobre Transmisiones Patrimoniales y Actos Jurídicos Documentados presentada el 28 de junio de 1999, basándose en la sujeción de la operación contenida en el documento NUM000 al Impuesto sobre el Valor Añadido, habiendo sido girada liquidación provisional NUM001 por aquel concepto impositivo con deuda tributaria de 2.039'18 euros.
Pretensión deducida en la demanda:
Que previos los trámites necesarios se dicte sentencia en la que se declare la nulidad de las resoluciones por no ser conformes a derecho, condene a la Dirección General de Tributos a devolver la cantidad de 2.208'23 € más intereses a la recurrente.
Siendo Ponente la Magistrada Ilma. Sra. Dª. Leonor Alonso Díaz Marta, quien expresa el parecer de la Sala.
El escrito de interposición del recurso contencioso administrativo se presentó el día 23 de enero de 2003 y admitido a trámite, y previa reclamación y recepción del expediente, la parte demandante formalizó su demanda deduciendo la pretensión a que antes se ha hecho referencia.
La parte demandada se ha opuesto pidiendo la desestimación de la demanda, por ser ajustada al Ordenamiento Jurídico la resolución recurrida.
Ha habido recibimiento del proceso a prueba, con el resultado que consta en las actuaciones y cuya valoración se hará en los fundamentos de Derecho de esta sentencia.
Después de evacuarse el trámite de conclusiones se señaló para la votación y fallo el día quince de septiembre de dos mil seis.
Como hemos señalado en el encabezamiento, se impugna en el presente recurso la Resolución del Tribunal Económico Administrativo Regional de Murcia de 30 de septiembre de 2002 desestimatoria de la reclamación económico administrativa nº 30/3320/1999, interpuesta contra el acuerdo adoptado por la Dirección General de Tributos de la Comunidad Autónoma de la Región de Murcia que desestima por silencio administrativo la solicitud de devolución de ingresos indebidos del Impuesto sobre Transmisiones Patrimoniales y Actos Jurídicos Documentados presentada el 28 de junio de 1999.
Funda la parte actora su petición en que se encuentra en una situación de duplicidad de pago, de un parte el IVA, y, sobre la misma transmisión, el ITPAJD, presentando su solicitud dentro del plazo de cuatro años previsto en el art. 3.1 del R. D. 1.163/1990 , y no ante las impugnación de una liquidación provisional, como señala el TEAR.
Tanto la Ley General Tributaria entonces vigente en su art. 155 como el art....
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