STSJ Castilla y León , 18 de Julio de 2003

PonenteFRANCISCO JAVIER ZATARAIN VALDEMORO
ECLIES:TSJCL:2003:3532
Número de Recurso429/2001
ProcedimientoCONTENCIOSO
Fecha de Resolución18 de Julio de 2003
EmisorSala de lo Contencioso

por la Junta de Castilla y León.

SENTENCIA En la ciudad de Burgos, a dieciocho de Julio de dos mil tres.

En el recurso número 429/2001, interpuesto por D. Ricardo , representado por la Procuradora Dª.

Elena Cobo de Guzman Pison y defendido por el Letrado D. Jesus Tovar de la Cruz, contra Resolución del TEAR de Castilla y león Sala de Burgos de 28/05/2001 dictada en reclamación 40/746/98 sobre Impuesto sobre Transmisiones Patrimoniales y Actos Jurídicos Documentados, habiendo comparecido, como parte demandada LA JUNTA DE CASTILLA Y LEON, representada y defendida por el Sr. Letrado de la Junta, en virtud de representación que por ley ostenta.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Por la parte demandante se interpuso recurso contencioso-administrativo ante esta Sala el día 5 de septiembre de 2001. Admitido a trámite se dio al mismo la publicidad legal y se reclamó el expediente administrativo; recibido se confirió traslado al recurrente para que formalizara la demanda, lo que efectuó en legal forma por medio de escrito de fecha 7 de enero de 2002, que en lo sustancial se da por reproducido y en el que terminaba suplicando se dicte Sentencia por la que: "en la que se declare la nulidad o anule y deje sin efecto dicha Resolución.

SEGUNDO

Se confirió traslado de la demanda por término legal a la parte demandada, quien contestó a medio de escrito de 23 de mayo de 2002, oponiéndose al recurso y solicitando su desestimación en base a los fundamentos jurídicos que aduce.

TERCERO

Recibido el juicio a prueba se practicó con el resultado que obra en autos, evacuándose por las partes sus respectivos escritos de conclusiones, que obran unidos al recurso y señalándose el día 17 de julio de 2003 para su votación y fallo, lo que se efectuó. Se han observado las prescripciones prevenidas en la Ley en la tramitación de este recurso jurisdiccional.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Es objeto del presente recurso contencioso-administrativo la pretensión anulatoria que formula D. Ricardo , contra la resolución de 28 de mayo de 2001 del Tribunal Económico-administrativo Regional de Burgos por la que desestima su reclamación económico- administrativa nº 40/0746/1998, relativa al Impuesto sobre Transmisiones Patrimoniales y Actos Jurídicos Documentados.

Fundamenta su pretensión anulatoria, con cita de los criterios expuestos por la Sentencia de la Audiencia Nacional de 2 de diciembre de 1999 dictada en el recurso contencioso-administrativo nº 51/96, criterios, dicho sea de paso, que a esta Sala no vinculan, así como de la Sentencia del Tribunal Supremo de 26 de mayo de 1989, o la de 24 de febrero de 1994, por citar algunas. En resumidas cuentas reprocha la valoración realizada por la administración demandada considerando que no es más que una alusión genérica que determina la carencia de motivación de la comprobación de valores realizada. Que se trata de una fórmula repetitiva que sirve para cualquier clase de bien cuando por el contrario la comprobación de valores debe ser individualizada, y explicitando la totalidad los criterios seguidos por el funcionario actuante encargado de la valoración así como los modos o valores utilizados.

Razona además, con un censurable alarde tipográfico que la valoración nº 1998/1995, citada como base de la valoración 4463/98, ahora impugnada, fue anulada por la sentencia de esta Sala nº 144/01 de 27 de marzo, que puso fin al recurso nº 1907/98.

SEGUNDO

La administración demandada defiende la plena conformidad a derecho de la resolución impugnada objetando, primero que para la finca sita en la casa nº NUM000 de la CALLE000 de Segovia, se ha utilizado el valor de repercusión y para la casa ubicada en el nº NUM001 se ha utilizado el valor unitario.

Por lo demás y sucintamente, se remite a la posibilidad de que los estudios de mercado de 1994 sean actualizados por medio de los índices correctores correspondientes.

TERCERO

Son hechos relevantes para la resolución del presente recurso y que esta Sala declara probados, a la vista del expediente administrativo, los siguientes:

Que por medio de escritura pública de 12 de noviembre de 1994, la parte recurrente otorgó escritura de compraventa, referida a la mitad indivisa de la finca sita en la casa nº NUM000 de la CALLE000 de Segovia y a la mitad indivisa de la casa ubicada en el nº NUM001 de la misma calle y villa.

Presentó ante el Servicio Territorial de Hacienda de la Junta de Castilla y León en Segovia, impreso de autoliquidación del impuesto sobre Transmisiones Patrimoniales y Actos Jurídicos Documentados el 9 de diciembre de 1994. En ese impreso de autoliquidación declaró por el concepto de transmisiones patrimoniales una base imponible de 1.800.000 pesetas.

El Servicio de Economía y Hacienda de la Delegación Territorial en Segovia de la Junta de Castilla y León realizó comprobación de valores nº 4464/1998 (expediente 9193/94) sobre los inmuebles mencionados asignándoles un valor de 4.300.733 pesetas y 1.604.241 ptas. respectivamente a la mitad indivisa de la finca sita en la casa nº NUM000 de la CALLE000 de Segovia y a la mitad indivisa de la casa ubicada en el nº NUM001 de esa calle de Segovia.

La mencionada valoración, en el apartado titulado "DICTAMEN DEL TÉCNICO DE LA ADMINISTRACIÓN", exponía como "Metodología de la Valoración" que: "En la presente valoración se han tomado como base la nº 1998/1995, con similares características, del archivo histórico de valoraciones, actualizada a la fecha del hecho imponible por el técnico que suscribe, en ejercicio de sus competencias y atribuciones, según los valores de realización contemplados en los estudios de mercado efectuados por la Junta de Castilla y León, que se encuentran en las oficinas de este Servicio Territorial disposición del interesado, y según su criterio basado en su capacitación, en su conocimiento del mercado local y en las siguientes características del bien objeto de la valoración".

En el apartado siguiente denominado "CARACTERÍSTICAS CONSIDERADAS", se expresa que se han considerado los siguientes tipos de construcción: "1 Compartimentada de baja altura con una antigüedad de construcción o reparación estimada en tercer período de vida, Más de 60 años. Estado de conservación semiderruido, necesita obras de consolidación. Instalaciones interiores ninguna y una calidad muy mala.".

La descripción del suelo como "Localidad o barrio tipo, sexta categoría de catorce, zona según su uso o atractivo, residencial o comercial media, servicios urbanísticos, cinco: elect. agua, alcant. Acceso. Aceras".

CUARTO

La única y esencial cuestión suscitada en el presente recurso contencioso- administrativo se circunscribe a determinar si la administración tributaria autonómica ha respetado las exigencias del artículo 124 de la Ley General Tributaria o del artículo 13.2 de la Ley 1/98, de 26 de febrero reguladora de los Derechos y Garantías de los Contribuyentes, cuando advierte que "2. Los actos de liquidación, los de comprobación de valor, los que resuelvan recursos y reclamaciones, los que deniega la suspensión de la ejecución de actos de gestión tributaria, así como cuantos otros se establezcan en la normativa vigente, serán motivados con referencia a los hechos y fundamentos de derecho", al tiempo de realizar la comprobación de valores que le faculta, entre otros el art. 52 de la LGT.

QUINTO

Pese a lo manifestado por la demandada, la metodología empleada por la administración demandada en este caso es la utilización del medio previsto por el art. 52. b) de la LGT (Precios medios en el mercado), en una utilización más o menos híbrida con la del apartado d) de ese mismo precepto

(Dictamen de peritos de la Administración), pues se hace mención a "los valores unitarios obtenidos de los estudios de mercado efectuados por la Junta de Castilla y León" y por otro lado se menciona la "actualización y ponderación" de aquellos valores "por el técnico que suscribe, en ejercicio de sus competencias y atribuciones, y según su criterio basado en su capacitación, en su conocimiento del mercado local".

SEXTO

La STS 3ª sec. 2ª de 03-12-1999, rec. 517/1995 nos recuerda la doctrina fijada en relación con debida motivación de las comprobaciones de valores realizadas por la administración tributaria (v.g. STS de 3 y 26 de Mayo de 1989, 20 de Enero y 20 de Julio de 1990, 18 de Junio y 23 de Diciembre de 1991, 8 de Enero de 1992, 22 de Diciembre de 1993, 24 y 26 de Febrero de 1994, 4, 11 y 25 de Octubre y 21 de Noviembre de 1995, 18 y 29 de Abril y 12 de Mayo de 1997 y 25 de Abril de 1998).

Previa a toda valoración es la descripción del objeto a valorar (v.g. consignación de los metros cuadrados de superficie del terreno y del edificio, número de plantas, situación, calidad, y edad de la construcción...etc.).

En resumen, todo informe pericial (y los tributarios también) que han de servir de base a la comprobación de valores, deben ser:

  1. Fundados, lo cual equivale a expresar los criterios, elementos de juicio o datos tenidos en cuenta; para que el contribuyente pueda conocer sus fundamentos técnicos y prácticos.

  2. Fundamentación que también es una garantía tributaria ineludible; 3. Que aun pudiendo ser lacónica y sucinta, no es admisible, ex. art. 121 de la LGT, si se omiten o se consignan meras generalizaciones sobre los criterios de valoración o solo referencias genéricas a los elementos tenidos en cuenta mediante fórmulas repetitivas proformadas. Debe ser individualizada.

  3. Debe ser notificada al contribuyente.

Casuísticamente, la jurisprudencia advierte que la aplicación de "precios medios" no puede hacerse presumiendo la certeza de estos, sino que se requiere la justificación de las razones de su formulación y de su aplicación a los bienes concretos, se debe...

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