STSJ Canarias 266/2007, 13 de Abril de 2007

PonenteFRANCISCO JOSE GOMEZ DE LORENZO-CACERES
ECLIES:TSJICAN:2007:2051
Número de Recurso593/2006
Número de Resolución266/2007
Fecha de Resolución13 de Abril de 2007
EmisorSala de lo Contencioso

SENTENCIA Nº 266/07

Ilmos. Srs.:

Presidente:

Don Francisco José Gómez Cáceres

Magistrados:

Don Jaime Borrás Moya

Don Javier Varona Gómez Acedo

En la ciudad de Las Palmas de Gran Canaria, a trece de abril del año dos mil siete.

Visto el recurso contencioso-administrativo interpuesto por la entidad "Cerro del Sur, S.A.", representada por el Procurador don Angel Colina Gómez, bajo la dirección del Letrado don Santiago Araña Galván; siendo parte demandada la Administración Pública de la Comunidad Autónoma de Canarias, representada y dirigida por la Sra. Letrada de los Servicios Jurídicos del Gobierno de Canarias. La cuantía del recurso es de 118.963 euros.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

El 25 de noviembre del año 2004 la entidad "Cerro del Sur, S.A." formuló reclamación económico-administrativa contra una liquidación complementaria del ITPAJD (modalidad AJD) practicada por la Oficina Liquidadora de San Bartolomé de Tirajana -118.963 euros- devengada con motivo del otorgamiento de un documento notarial, de fecha 8 de abril del 2003, que el fedatario, don Valentín Concejo, denomina "Escritura de segregación y formalización de cesiones urbanísticas obligatorias de la urbanización Salobre Golf".

Casi un año antes, el 28 de junio del 2002, la Comisión de Gobierno del Ayuntamiento de San Bartolomé de Tirajana había adoptado el acuerdo siguiente: "REQUERIR a las entidades CERRO DEL

.SUR S.A. (CESURSA) y SALOBRE GOLF, A.I.E., con objeto de que procedan al otorgamiento de la correspondiente escritura pública en que se formalice la transmisión de los terrenos correspondientes a las cesiones legales obligatorias y gratuitas que les corresponde realizar en favor de este Ayuntamiento como promotores del Plan Parcial de Ordenación Salobre Golf, con arreglo a lo previsto en dicho Plan Parcial aprobado bajo expte. 37/88, rf. planeamiento (sic), y en el Convenio de localización del aprovechamiento lucrativo municipal aprobado por el Pleno en su sesión de 26 de Febrero de 1999 .".

SEGUNDO

El servicio de valoración consignó como valor de la finca el de 22.207.899 euros. La recurrente no había efectuado autoliquidación alguna, pues, resumidamente, entendía que era una operación exenta y, además, que ni era sujeto pasivo del tributo ni tenía la escritura por objeto cosa valuable económicamente. Respecto a esto último mantenía, en concreto, que no se trata de una simpleescritura de segregación sino de una segregación de parcelas de cesión obligatoria y gratuita, afectas al dominio, uso y servicio públicos municipal. Además, advertía, no era precisa la escritura pública.

La reclamación no fue resuelta por el Tear.

TERCERO

La representación de la entidad actora interpuso recurso contencioso administrativo contra la desestimación presunta de la reclamación, formalizando demanda con la súplica siguiente: "...admita el presente escrito con los documentos acompañados y sus copias, teniendo por devuelto el expediente administrativo, por deducida en tiempo y forma la demanda, se le dé traslado a la demandada autora del acto para que pueda contestarla, y, siguiendo el procedimiento en todos sus trámites, con recibimiento a prueba, dicte en su día Sentencia por la que, estimando el recurso por no ser conformes a derecho los actos administrativos que son su objeto, se deje sin efecto y se declare la nulidad de la Resolución de esa Oficina Liquidadora IGTP, AJD, SyD de San Bartolomé de Tirajana. (Dirección General de Tributos; Consejería de Economía y Hacienda del Gobierno de Canarias) de liquidación provisional del Impuesto por el gravamen de Acto Jurídico Documentado, y de comprobación de valores, Presentación n 2981/1, fecha 30/04/2003, N de liquidación 1184, fecha 11/11/2004, por importe de 118.962,86.-, se declare asimismo el derecho de mi representada a que por la Administración de la Comunidad Autónoma de Canarias se le reembolse el coste del aval aportado para suspender la ejecución de la deuda tributaria improcedente, y que se ordene llevarlo cabo en la cantidad líquida que se ha de determinar en ejecución del fallo.

Primer OTROSÍ DIGO: que procede y así se solicita de conformidad con lo establecido en el art. 139 LJCA y su aplicación a este caso, según se argumenta en esta demanda, SUPLICO a la SALA se impongan las costas de este procedimiento a la administración demandada.".

CUARTO

La administración demandada contestó la demanda, oponiéndose a ella e interesando una sentencia desestimatoria del recurso interpuesto.

QUINTO

El recurso no se recibió a prueba, por las razones que este Tribunal expuso en el Auto de 2 de marzo del 2007 . A instancia de ambas partes se abrió el trámite de conclusiones, presentando cada una el correspondiente escrito. Después se declaró concluso el pleito para sentencia.

SEXTO

Para la votación y fallo del recurso el Presidente de la Sala fijó la audiencia del día 13 de abril del año 2.007 , en el transcurso de la cual tuvo lugar efectivamente su realización.

Siendo Ponente el Iltmo. Sr. don Francisco José Gómez Cáceres, Presidente de la Sala.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

El recurso, de gran complejidad, aunque buena articulación técnica, introduce hasta nueve argumentos impugnatorios, algunos de los cuales se desgranan después en plurales concreciones, lo que hace que el análisis de ese complejo caudal impugnatorio deba ser, a su vez, igualmente complejo, para dar la respuesta que reclama una adecuada concepción del derecho fundamental de tutela judicial efectiva.

En una primera aproximación a ese material impugnatorio es conveniente dejar definidas las líneas generales del objeto del proceso, como referente básico del mismo, pudiendo afirmar que esa línea es doble: por una parte, la condición de sujeto pasivo de la actora, como presupuesto estructural para el cumplimiento de la obligación tributaria que le exige la administración; y por otra, esta misma obligación, cuya existencia rechaza la recurrente con fundamento en diversos argumentos. En la medida en que en la impugnación del tributo se contienen alegaciones que tienen un significado de óbices genéricos, que transcienden los contenidos individualizados de los diversos motivos invocados por la actora, o al menos de algunos de esos contenidos individualizados, con ocasión de los cuales se formulan, es conveniente que en este momento inicial fijemos el concreto marco jurídico del que habrá de salir la solución a la contienda, para centrar así desde el principio el objeto posible de este recurso, y su correspondiente análisis.

El texto refundido de la Ley del Impuesto sobre Transmisiones Patrimoniales y Actos Jurídicos Documentados dedica a éstos últimos su título III. El primero de los artículos de este titulo III lleva por rúbrica "Principios generales"; es el 27, que dice: "1. Se sujetan a gravamen, en los términos que se previenen los artículos siguientes:

  1. Los documentos notariales.b) Los documentos mercantiles.

  2. Los documentos administrativos.

    2. El tributo se satisfará mediante cuotas variables o fijas, atendiendo a que el documento que se formalice, otorgue o expida, tenga o no por objeto cantidad o cosa valuable en algún momento de su vigencia.

    3. Los documentos notariales se extenderán necesariamente en papel timbrado.".

    El art. 28 marca el inicio del capítulo primero (consagrado a los documentos notariales) del título III . Se refiere al hecho imponible y lo hace en los siguientes términos: "Están sujetas las escrituras, actas y testimonios notariales, en los términos que establece el art. 31 .". El artículo 29 -Sujeto pasivo-, por su parte, dispone: "Será sujeto pasivo el adquirente del bien o derecho y, en su defecto, las personas que insten o soliciten los documentos notariales, o aquellos en cuyo interés se expidan.". La Base imponible se recoge en el artículo 30 que, en lo que al caso interesa, dice: "1. En las primeras copias de escrituras públicas que tengan por objeto directo cantidad o cosa valuable servirá de base el valor declarado, sin perjuicio de la comprobación administrativa.[...] 3. Se entenderá que el acto es de objeto no valuable cuando durante toda su vigencia, incluso en el momento de su extinción, no pueda determinarse la cuantía de la base. Si ésta no pudiese fijarse al celebrarse el acto, se exigirá el impuesto como si se tratara de objeto no valuable, sin perjuicio de que la liquidación se complete cuando la cuantía quede determinada.". La redacción de este precepto, con efectos desde 1 enero 2003 , es obra del art. 5 uno de la Ley 53/2002 de 30 diciembre, de Medidas Fiscales, Administrativas y del Orden Social, es la aplicable al caso en función de la fecha del documento notarial (8 abril 2003). Seguimos. A la cuota tributaria se refiere el artículo 31 : "1. Las matrices y las copias de las...

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