STSJ Murcia , 28 de Febrero de 2001

PonenteABEL ANGEL SAEZ DOMENECH
ECLIES:TSJMU:2001:539
Número de Recurso154/1998
ProcedimientoCONTENCIOSO
Fecha de Resolución28 de Febrero de 2001
EmisorSala de lo Contencioso

13 Este documento está impreso por una sola cara.

RECURSO nº. 154/98 SENTENCIA nº. 126/01 LA SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE MURCIA SECCIÓN SEGUNDA compuesta por los Ilmos. Srs.:

D. Abel Ángel Sáez Doménech Presidente D. Mariano Espinosa de Rueda Jover D. Joaquín Moreno Grau Magistrados ha pronunciado EN NOMBRE DEL REY la siguiente S E N T E N C I A nº. 126/01 En Murcia a veintiocho de febrero de dos mil uno. En el RECURSO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO nº. 154/98, tramitado por las normas ordinarias, en cuantía de 770.674 ptas., y referido a: comprobación de valores.

Parte demandante:

D. Pedro Francisco , representado y dirigido por el Abogado D. Rafael Cebrián Carrillo.

Parte demandada:

LA ADMINISTRACIÓN CIVIL DEL ESTADO, representada y defendida por el Abogado del Estado.

Parte codemandada:

La Comunidad Autónoma de la Región de Murcia, representada y defendida por un Letrado de sus Servicios Jurídicos.

Acto administrativo impugnado:

Resolución del Tribunal Económico Administrativo Regional de Murcia de 27 de octubre de 1997, que estimó en parte la reclamación económico administrativa 30/2470/96 presentada frente a la resolución desestimatoria del recurso de reposición formulado contra la comprobación de valores notificada al actor como transmitente por el Servicio de Gestión Tributaria de la Consejería de Hacienda de la Región de Murcia a los efectos de las repercusiones tributarias que podían tener los incrementos patrimoniales derivados de las transmisiones a título lucrativo, anulando dicha comprobación para que se practique otra suficientemente motivada y se notifique al contribuyente con los recursos legales pertinentes, incluida la posibilidad de solicitar la tasación pericial contradictoria, anulando asimismo, entre tanto, la liquidación practicada.

Pretensión deducida en la demanda:

Que se dicte sentencia por la que estimando la demandada por los argumentos reseñados en la misma, anule el acto objeto de recurso, declarando la nulidad de la comprobación, sin posibilidad de una nueva y por ello retrotraer el expediente administrativo.

Siendo Ponente el Magistrado Ilmo. Sr. D. Abel Ángel Sáez Doménech , quien expresa el parecer de la Sala.

I-

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

El escrito de interposición del recurso contencioso administrativo se presentó el día 21-1-98, y admitido a trámite, y previa reclamación y recepción del expediente, la parte demandante formalizó su demanda deduciendo la pretensión a que antes se ha hecho referencia.

SEGUNDO

Las partes demandada y codemandada se han opuesto pidiendo la desestimación de la demanda, por ser ajustada al Ordenamiento Jurídico la resolución recurrida.

TERCERO

No ha habido recibimiento del proceso a prueba, por no haber sido solicitado por ninguna de las partes.

CUARTO

Después de evacuarse el trámite de conclusiones se señaló para la votación y fallo el día 23-2-01.

II-

FUNDAMENTOS JURÍDICOS
PRIMERO

Por tener interés para el examen de las cuestiones que se discuten, y resultantes del expediente administrativo y de la prueba practicada, se destacan los siguientes hechos:

  1. - El aquí recurrente, D. Pedro Francisco , vendió por escritura pública notarial de fecha 18 de noviembre de 1991 a Dª. María Cristina una vivienda en sita en la Av. DIRECCION000 s/n de Murcia, por el precio escriturado de 5.000.000 ptas. Presentada dicha escritura por la compradora dentro del plazo reglamentario ante la Dirección General de Tributos, junto con la correspondiente autoliquidación, y no conforme la Administración con la valoración que se daba a la vivienda en la escritura referida, inició un expediente de comprobación de valores en el que el perito la tasó en 9.345.600 ptas.

  2. - La Dirección General notificó la referida comprobación de valores al actor como vendedor a los efectos de las repercusiones tributarias para el transmitente de los incrementos patrimoniales derivados de transmisiones a título lucrativo previstos en la disposición adicional 4ª de la Ley de Tasas y Precios Públicos

8/1989, de 13 de abril, el cual interpuso contra la misma recurso de reposición que fue desestimado por el órgano de gestión, frente al cual seguidamente formuló reclamación económico administrativa, que fue estimada en parte por el TEARM en resolución de fecha 27 de octubre de 1997, objeto del presente recurso en la que anula la comprobación de valores, para que se practique otra suficientemente motivada, con notificación de los recursos legales pertinentes, incluida la posibilidad de solicitar la tasación pericial contradictoria, y asimismo, entre tanto la liquidación practicada con base en el valor anulado.

SEGUNDO

En esta vía jurisdiccional la actora alega como único motivo de oposición frente a dicha resolución, la no conformidad a derecho de la reposición del procedimiento a la fase de gestión para que por la Administración tributaria se vuelva practicar de forma motivada la comprobación de valores, y ello por entender tal posibilidad atenta contra el principio de seguridad jurídica (art. 17 CE), ya que supone que el órgano de gestión pueda ir repitiendo las comprobaciones de valores sucesivamente anuladas, hasta que acierte, no obstante contar desde el primer momento con todos los medios para haber realizado dicha comprobación de forma correcta; razón por la que entiende debe admitirse el valor consignado por las partes contratantes en la escritura (y en la autoliquidación) como correcto, sin que proceda girar liquidación alguna contra el transmitente. Cita en apoyo de tal pretensión las sentencias dictadas por la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Valencia de fecha 1-10-96 y 19-7- 95.

TERCERO

la comprobación de valores fue notificada a la actora en su condición de transmitente de la vivienda al haber tenido como resultado un incremento de la base imponible, respecto a la consignada en la escritura, de más del 20/100 y ser dicho exceso superior a 2.000.000 ptas., siéndole de aplicación lo dispuesto en la disposición adicional 4ª de la ley de Tasas y Precios Públicos 8/1989, de 13 abril, reproducido por el art. 14.7 del Texto Refundido regulador del Impuesto sobre Transmisiones Patrimoniales y Actos Jurídicos Documentados aprobado por R.D. Leg. 1/93, de 24 de septiembre. Es evidente por tanto que de no darse estos requisitos la comprobación de valores se hubiera notificado exclusivamente a la compradora de la vivienda, como sujeto pasivo del Impuesto de Transmisiones Patrimoniales y que la notificación al actor como vendedor, a los efectos de las repercusiones tributarias que dicho exceso pueda tener como incremento patrimonial derivado de una transmisión a título gratuito, tiene como única cobertura legal el precepto referido.

Pues bien sobre estas premisas y sin necesidad de entrar a conocer sobre la cuestión de fondo planteada por la parte recurrente, procede estimar el recurso contencioso administrativo, toda vez que con posterioridad a la formulación de la demanda y de la contestación, la sentencia del Tribunal Constitucional de 19 de julio de 2000 ha declarado la inconstitucionalidad y nulidad de disposición adicional cuarta de la Ley 8/1989, de 13 abril, de Tasas y Precios Públicos y de su reproducción en el art. 14.7 del Texto Refundido del Impuesto sobre Transmisiones Patrimoniales y Actos Jurídicos Documentados, aprobado por el Real Decreto Legislativo 1/1993, de 24 septiembre.

En lo que aquí importa la referida sentencia dice: El enjuiciamiento del precepto desde la perspectiva de los principios contenidos en el art. 31.1 CE requiere ahondar en el significado y efectos del precepto cuestionado. La disposición adicional cuarta, como se ha reiterado, tiene una finalidad declarada: persuadir a las partes contratantes en un negocio jurídico sujeto al ITP -la transmisión onerosa de un bien o derecho- para que no hagan constar en el documento público o privado que plasma la transmisión un precio notoriamente inferior al real de la operación, con el fin de defraudar a la Hacienda Pública. Es evidente, sin embargo, que, siendo la citada su finalidad, la referida disposición no va dirigida solamente a quienes, con el ánimo de defraudar, declaran un precio de la operación inferior al efectivamente pactado por las partes. El presupuesto de su aplicación, efectivamente, es la mera consignación en el correspondiente documento de un valor del bien o derecho transmitido distinto en cierta magnitud al «valor comprobado» por la Administración tributaria, con independencia de cuáles sean las razones de semejante discordancia. Pero es patente que esta diferencia de valor a la que la norma impugnada apareja automáticamente efectos negativos sobre el patrimonio de las partes intervinientes en el negocio jurídico, ni es circunstancia que suponga directamente la existencia de fraude fiscal, ni constituye un hecho del que pueda necesariamente deducirse que existe una ocultación del precio real de la operación. En efecto, no es preciso un excesivo esfuerzo de imaginación para concluir que son varias las causas por las que el «valor comprobado» por la Administración tributaria a los efectos del ITP puede exceder en más del 20 por 100 del declarado por las partes. Desde luego, no puede descartarse entre tales motivos que se haya faltado a la verdad en el precio de la operación con el ánimo de defraudar. Pero junto a éste existen muchos otros -no excepcionales- ajenos al incumplimiento del deber de contribuir, como, por ejemplo, la discrepancia sobre el valor del bien o derecho transmitido, la situación coyuntural del mercado, la necesidad perentoria de liquidez o, en fin, el simple desconocimiento de los precios del mercado.

Y tampoco puede afirmarse que declarar como «valor real» a efectos del ITP una magnitud diferente en...

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