STSJ Cataluña , 28 de Mayo de 2004

PonenteFRANCISCO JOSE SOSPEDRA NAVAS
ECLIES:TSJCAT:2004:6760
Número de Recurso434/1999
ProcedimientoCONTENCIOSO
Fecha de Resolución28 de Mayo de 2004
EmisorSala de lo Contencioso

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE CATALUÑA SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN CUARTA Recurso nº 434/1999 Parte actora: HOTELERA DIAGONAL, S.A. Y OTROS Parte demandada: T.E.A.C. Parte codemandada: DEPARTAMENT D'ECONOMIA I FINANCES DE LA GENERALITAT DE CATALUNYA SENTENCIA nº 621/2004 Ilmos. Sres.:

PRESIDENTE Dª. Mª LUISA PÉREZ BORRAT MAGISTRADOS D. FRANCISCO JOSÉ SOSPEDRA NAVAS D. D. EDUARDO HINOJOSA MARTÍNEZ En Barcelona, a veintiocho de mayo de dos mil cuatro.

VISTO POR LA SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE CATALUÑA (SECCION CUARTA), constituida como figura al margen, ha pronunciado EN NOMBRE DE S.M. EL REY la siguiente sentencia para la resolución del presente recurso contencioso administrativo, interpuesto por HOTELERA DIAGONAL, S.A. Y OTROS representado por el Procurador de los Tribunales D. Antonio Mª. de Anzizu i Furest y asistido por la Letrado Dª. Gloria Marzal Herce, contra la Administración demandada T.E.A.C., actuando en nombre y representación de misma el ABOGADO DEL ESTADO.

Es parte codemandada la Administración DEPARTAMENT D'ECONOMÍA I FINANCES DE LA GENERALITAT, representada y asistida por el LLETRAT DE LA GENERALITAT.

Ha sido Ponente el Ilmo. Sr. Magistrado D/Dª. FRANCISCO JOSÉ SOSPEDRA NAVAS, quien expresa el parecer de la Sala.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Por la parte actora, a través de su representación en autos, se interpuso en tiempo y forma legal, recurso contencioso administrativo contra la resolución objeto de recurso dictada por la Administración demandada.

SEGUNDO

Acordada la incoación de los presentes autos, se les dio el cauce procesal previsto por la Ley de esta Jurisdicción, habiendo despachado las partes, llegado su momento y por su orden, los trámites conferidos de demanda y contestación, en cuyos escritos respectivos en virtud de los hechos y fundamentos de derecho que constan en ellos, suplicaron respectivamente la anulación de los actos objeto del recurso y la desestimación de éste, en los términos que aparecen en los mismos.

TERCERO

Se continuó el proceso por el trámite de conclusiones sucintas que las partes evacuaron.

CUARTO

Se señaló para votación y fallo de este recurso, habiéndose observado y cumplido en este procedimiento las prescripciones legales correspondientes .

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Se recurre en este proceso la resolución de 26 de marzo de 1999 del Tribunal Económico-Administrativo Central, desestimatoria del recurso de alzada interpuesto contra la resolución del TEARC de fecha 29 de septiembre de 1997 que, a su vez, desestimaba la reclamación presentada por el demandante por el concepto de Impuesto sobre Transmisiones Patrimoniales y Actos Jurídicos Documentados.

La controversia trae causa de la liquidación complementaria practicada por la Delegación de Barcelona del Departamento de Economia y Finanzas de la Generalitat de Catalunya, notificada el 2 de noviembre de 1992, en relación a la transmisión de acciones y derechos de suscripción en un porcentaje del 96% de la sociedad Hotelera Diagonal, S.A. efectuada en sendas escrituras de fecha 8 de agosto y 14 de septiembre de 1988.

El demandante alega que ha prescrito el derecho de la Administración a exigir la deuda tributaria del sujeto pasivo, que no es procedente el tipo aplicado en la liquidación practicada, falta de motivación para la determinación de la base imponible y defectos de procedimiento, e inaplicabilidad del art. 40.2 de la Ley 50/1977 por haber sido derogado con anterioridad a la realización del hecho imponible y por inexistencia del supuesto de hecho que daría lugar a su aplicación.

SEGUNDO

En primer término, y en relación a la prescripción, debemos examinar si es de aplicación el plazo de cuatro años, actualmente vigente, o bien el de cinco, que era el que regía al momento de producirse las actuaciones administrativas.

Al respecto, la S.T.S. 25 septiembre 2001 , indica que en el actual artículo 64 de la LGT (después de la reforma introducida por la Ley 1/1998 , de Derechos y Garantías del Contribuyente), se establece un plazo prescriptivo de 4 años del derecho de la Administración para determinar la deuda tributaria mediante la oportuna liquidación y de la acción de la misma para exigir el pago de las deudas ya liquidadas.

Antes de dicha Ley 1/1998 , el plazo de prescripción era de 5 años; pero, con tal Ley, ha quedado reducido a 4 años, con el refrendo del Real Decreto 136/2000, de 4 de febrero , cuya Disposición Final Cuarta.3 establece que «la nueva redacción dada al artículo 64 de la LGT ... en lo relativo al plazo de prescripción de las deudas, acciones y derechos mencionados en dicho precepto, se aplicará a partir del 1 de enero de 1999, con independencia de la fecha en que se hubieran realizado los...

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