STSJ Islas Baleares , 1 de Septiembre de 2000

PonenteFERNANDO SOCIAS FUSTER
ECLIES:TSJBAL:2000:1095
Número de Recurso599/1998
ProcedimientoCONTENCIOSO
Fecha de Resolución 1 de Septiembre de 2000
EmisorSala de lo Contencioso

SENTENCIA N° 624/2000 En la Ciudad de Patina de Mallorca a uno de septiembre de dos mil. ILMOS SRS. PRESIDENTE D. Jesús I. Algora Hernando.

MAGISTRADOS D. Pablo Delfont Maza.

D. Fernando Socias Fuster.

Vistos por la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de las Islas Baleares los autos N° 599/98, dimanantes del recurso contencioso administrativo seguido a instancias de la entidad TALAIOT S.A., representada por el Procurador D. Antonio Colom Ferrá y asistida de la Letrado Dª.

Joana Cañellas Negre; y como Administración demandada la General del ESTADO, representada y asistida por el Abogado del Estado, interviniendo como codemandada la COMUNIDAD AUTONOMA DE LAS ISLAS BALEARES representada por Letrado de sus Servicios Jurídicos.

Constituye el objeto del recurso la resolución del Tribunal Económico Administrativo Regional de Baleares de fecha 30.01.1998, por medio de la cual se desestima la reclamación económico administrativa formulada por la entidad ahora demandante contra la liquidación complementaria del Impuesto sobre Actos Jurídicos Documentados por importe de 232.394 ptas.

La cuantía se fijó en 279.073 ptas.

El procedimiento ha seguido los trámites del ordinario.

Ha sido Magistrado Ponente el Ilmo. Sr. D. Fernando Socias Fuster, quien expresa el parecer de la Sala.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Interpuesto el recurso en el plazo prefijado en la Ley Jurisdiccional , se le dio traslado procesal adecuado, ordenándose reclamar el expediente administrativo y anunciar su incoación mediante edictos publicados en el Boletín Oficial de esta Comunidad Autónoma.

SEGUNDO

Recibido el expediente administrativo, se puso de manifiesto el mismo en Secretaría a la parte recurrente para que formulara su demanda, lo que así hizo en el plazo legal, alegando los hechos y fundamentos de derecho que tuvo por conveniente, suplicando a la Sala que se dictase sentencia estimatoria del mismo, por ser contrarios al ordenamiento jurídico, los actos administrativos impugnados.

TERCERO

Dado traslado del escrito de la demanda a la representación de la Administración demandada para que contestara, así lo hizo en tiempo y forma oponiéndose a la misma y suplicando se dictara sentencia confirmatoria de los acuerdos recurridos.

CUARTO

No recibido el pleito a prueba y declarada conclusa la discusión escrita, se ordenó traer los autos a la vista, con citación de las partes para sentencia, se señaló para la votación y Fallo, el día 13.07.2000.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

PLANTEAMIENTO DE LA CUESTION LITIGIOSA. Como antecedentes, merece recordar:

  1. ) en fecha 21.11.1995 se otorgó escritura de préstamo hipotecario concedido por una Caja de Ahorros a TALAIOT S.A. Según resulta de la escritura, se prestó un capital de 387.325.000 ptas y se pactó un interés variable que no podrá ser superior ni inferior en cuatro puntos al 9,5%, más la cantidad de 58.098.750 ptas para costas y gastos; y 168.486.375 ptas para intereses de demora.

  2. ) La demandante presentó autoliquidación tomando como base imponible la cantidad de 724.297.750 ptas.

  3. ) frente a ello, la Oficina gestora del impuesto giró liquidación complementaria de la que resultaba una base imponible de 770.776.750 ptas y, consecuentemente, una mayor cantidad a ingresar que, deducido lo ya liquidado, resultaba la cantidad a pagar de 232.394 ptas.

    La entidad demandante interpone recurso contra la resolución que confirma la liquidación complementaria girada por la Administración en relación con la citada escritura de préstamo hipotecario, alegando:

  4. ) que la base imponible de la autoliquidación coincide con la cantidad declarada por el notario a efectos del cobro del arancel.

  5. ) ausencia de motivación y justificación en la hoja de liquidación complementaria.

  6. ) incorrecto cálculo de la base imponible por parte de la Administración.

SEGUNDO

REFERENCIA DE LA BASE TOMADA POR EL NOTARIO PARA EL COBRO DE SUS HONORARIOS.

Nada tiene que ver los criterios seguidos por el Notario en la aplicación de su Arancel con respecto a los criterios para el cálculo de la base imponible del I.T.P. y A.J.D. En un caso se aplica la Ley de Tasas de 1969 y en otro el Texto Refundido del Impuesto aprobado por RD 1/1993 .

TERCERO

AUSENCIA DE MOTIVACIÓN EN LA HOJA DE LIQUIDACIÓN COMPLEMENTARIA.

Ciertamente la liquidación complementaria que se limita a fijar una distinta base imponible sin expresar la razón de discrepancia respecto de la base imponible de la autoliquidación, no constituye un modelo de motivación y justificación de los hechos y elementos que conllevan la liquidación complementaria.

Ahora bien, sin negar la incorrecta actuación administrativa, no es menos cierto que el punto de discrepancia se concreta en un elemento del cálculo: la base imponible y con un simple cálculo numérico podía deducirse en donde radica la discrepancia.

Prueba de que...

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