STSJ Aragón , 18 de Diciembre de 2000

PonenteFERNANDO GARCIA MATA
ECLIES:TSJAR:2000:3018
Número de Recurso607/1997
ProcedimientoCONTENCIOSO
Fecha de Resolución18 de Diciembre de 2000
EmisorSala de lo Contencioso

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE ARAGÓN.

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO (Sección 2ª).

-Recurso número 607 del año 1.997- SENTENCIA N° 892 de 2.000 ILUSTRISIMOS SEÑORES PRESIDENTE:

  1. Jaime Servera Garcías MAGISTRADOS:

  2. Eugenio A. Esteras Iguácel D. Fernando García Mata En Zaragoza, a dieciocho de diciembre de dos mil. En nombre de S.M. el Rey. VISTO, por la Sala de lo Contencioso-Administrativo del TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE ARAGON(Sección 2°), el recurso contencioso-administrativo número 607 de 1.997, seguido entre partes; como demandante la Compañía Mercantil CONSTRUCCIONES INMOBILIARIAS LOS ARCOS, S.A., representada y asistida por el letrado D. Fernando Villaro Gumpert; y como Administración demandada la ADMINISTRACIÓN DEL ESTADO, representada y asistida por el Sr. Abogado del Estado y como codemandada la DIPUTACIÓN GENERAL DE ARAGÓN, representada y asistida por el letrado de la Comunidad Autónoma. Es objeto de impugnación la resolución de la Sala Primera del Tribunal Económico Regional de Aragón de 13 de marzo de 1997 por la que se desestima la reclamación n° 50/93/96 contra liquidación relativa al Impuesto sobre Transmisiones Patrimoniales y Actos Jurídicos Documentados en su modalidad de transmisiones onerosas.

Procedimiento: Ordinario.

Cuantía: 181.727 pesetas.

Ponente: Ilmo. Sr. Magistrado D. Fernando García Mata.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

La parte actora en el presente recurso, por escrito que tuvo entrada en la Secretaría de este Tribunal en fecha 4 de junio de 1.997, interpuso recurso contencioso administrativo contra la resolución citada en el encabezamiento de esta resolución.

SEGUNDO

Previa la admisión a trámite del recurso, publicación de su interposición y recepción del expediente administrativo, se dedujo la correspondiente demanda, en la que tras relacionar el recurrente los hechos y fundamentos de derecho que estimaba aplicables concluía con el suplico de que se dictara sentencia por la que, con estimación del recurso "A) se anulen por no ser conformes a derecho, la resolución del T.E.A.R. de Aragón y el acuerdo de comprobación de valores de la D.G.A. objeto del presente recurso, manteniéndose como valor aplicable el declarado por mi representada (por las razones expresadas en el F.J. III). Subsidiariamente, B) se anulen los actos recurridos; C) para el hipotético caso de que se ordenara la retroacción de alas actuaciones, se declare el derecho de mi representada a que el terreno objeto de la comprobación sea valorado con arreglo a los criterios puestos de manifiesto en el fundamento jurídico II de la demanda al que nos remitimos; D) condenándose, en todo caso a la Administración autora de los actos recurridos al pago de las costas del presente recurso".

TERCERO

Las Administraciones demandada y codemandada, en sus respectivos escritos de contestación a la demanda, solicitaron, tras relacionar los hechos y fundamentos de derecho que, por su parte, estimaron aplicables, que se dictara sentencia por la que se desestimase el recurso interpuesto.

CUARTO

Recibido el juicio a prueba y practicada la propuesta por las partes con el resultado que es de ver en autos, y tras evacuarse por las partes el trámite de conclusiones, se celebró la votación y Fallo el día señalado, 13 de diciembre de 2.000.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Se impugna en el presente proceso por la parte actora la resolución de la Sala Primera del Tribunal Económico Regional de Aragón de 13 de marzo de 1997 por la que se desestima la reclamación n° 50/93/96 contra liquidación relativa al Impuesto sobre Transmisiones Patrimoniales y Actos Jurídicos Documenta- dos en su modalidad de transmisiones onerosas, fundando la Sociedad recurrente en su demanda su pretensión anulatoria en dos motivos -falta de motivación de la comprobación de valores e incorrección de los baremos de valoración aplicados-, a los que añade en el curso del proceso y con motivo de la modificación del plazo de prescripción previsto en el artículo 64 LGT , por el artículo 24 de la Ley 1/1998, de 26 de febrero de Derechos y Garantías de los Contribuyentes -de cinco a cuatro años-, la prescripción.

SEGUNDO

Con carácter previo a la resolución de la litis procede reseñar los siguientes antecedentes fácticos:

  1. Por escritura pública de fecha 9 de noviembre de 1990, la actora adquirió la siguiente finca "terreno viña sito en término de esta Ciudad y su partida DIRECCION000 , de cabida cincuenta y tres áreas y cuatro centiáreas", perteneciente por terceras partes indivisas a De Catalina , a D. Benedicto y a D. Carlos Daniel y Dª. Flora , por un precio declarado de 18.690.000 pesetas.

  2. Con fecha 4 de diciembre de 1990 presentó autoliquidación por el Impuesto sobre Transmisiones Patrimoniales y Actos Jurídicos Documentados, en el que partiendo del valor declarado de 18.690.000 pesetas y al tipo del 6% resultaba una cuota a ingresar de 1.121.400 pesetas.

  3. Tras practicarse informe en fecha 11 de enero de 1995 por la Arquitecta Técnica al servicio de la Hacienda Pública -en el mismo se fija un valor real de la finca de 30.222.855 pesetas-, se practica por la Administración, notificándose a la Sociedad recurrente en fecha 20 de septiembre de 1995, comprobación de valor de fecha 28 de junio de 1995, en el que se fija el valor comprobado de un tercio de la finca transmitida en la suma de 10.074.285 pesetas, acompañada de la valoración motivada, practicándose, como consecuencia del resultado de la comprobación de valores, liquidación complementaria de la misma fecha por un importe de 237.582 pesetas, correspondiente a un tercio de la finca transmitida.

  4. Interpuesto en fecha 2 de octubre de 1995 recurso de reposición en el que se solicitaba se acordase anular la comprobación de valor practicada y como consecuencia de ello la liquidación, reservándose al mismo tiempo el derecho a promover la tasación pericial contradictoria, y tras practicarse nueva valoración de la finca, concretamente por informe de fecha 23 de noviembre de 1995 emitido por la Jefa del Servicio de Valoraciones de la Dirección General de Tributos y Política Financiera de la DGA en el que se llega a un valor real de la finca de 27.776.385 pesetas, por resolución de 2 de noviembre de 1995 se acuerda la estimación parcial del recurso disponiéndose que la base imponible que ha de servir de base apara la liquidación complementaria se establece en la cantidad de 9.258.795 pesetas.

  5. Disconforme con la referida resolución la recurrente interpuso reclamación económico administrativa, reservándose al tiempo el derecho a promover tasación pericial contradictoria, la cual fue desestimada por la resolución del T.E.A.R. de Aragón que aquí se recurre de 13 de marzo de 1997.

  6. Igualmente el transmitente de dicha tercera parte indivisa de la finca interpuso recurso de reposición contra el acuerdo de comprobación, estimándose en parte el recurso en fecha 25 de marzo de 1997, resolución contra la que interpuso recurso de reposición el 29 de abril de 1997.

  7. Consta interpuesto recurso contencioso-administrativo, seguido ante la Sección 1ª de esta Sala con el número 1070/1996, por el que se impugna la resolución del Tribunal Económico- administrativo Regional de Aragón de 13 de junio de 1996, por la que se desestima la reclamación 50/1123/95, formulada contra la comprobación de valores correspondiente al resto de la finca.

TERCERO

Antes de entraren los demás motivos de...

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