STSJ Murcia , 29 de Enero de 2002

PonenteABEL ANGEL SAEZ DOMENECH
ECLIES:TSJMU:2002:237
Número de Recurso1238/1998
ProcedimientoCONTENCIOSO
Fecha de Resolución29 de Enero de 2002
EmisorSala de lo Contencioso

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RECURSO nº. 1238/98 SENTENCIA nº. 55/02 LA SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE MURCIA SECCIÓN SEGUNDA compuesta por los Ilmos. Srs.:

D. Abel Ángel Sáez Doménech Presidente D. Mariano Espinosa de Rueda Jover D. Joaquín Moreno Grau Magistrados ha pronunciado EN NOMBRE DEL REY la siguiente S E N T E N C I A nº. 55/02 En Murcia a veintinueve de enero de dos mil dos. En el recurso contencioso administrativo nº. 1238/98, tramitado por las normas ordinarias, en cuantía de 1.358.106 ptas., y referido a: comprobación de valores.

Parte demandante:

D. Guillermo , representado y defendido por el Abogado D. Francisco Javier Pérez Abad.

Parte demandada:

La Administración Civil del Estado, representada y defendidas por el Sr. Abogado del Estado.

Parte codemandada:

La Comunidad Autónoma de la Región de Murcia, representada y asistida por un Letrado de sus Servicios Jurídicos.

Acto administrativo impugnado:

Resolución del Tribunal Económico Administrativo Regional de Murcia de 27 de noviembre de 1998 desestimatorio de la reclamación económico administrativa 30/2454/96 interpuesta frente a la comprobación de valores practicada por la Dirección General de Tributos de la Comunidad Autónoma, sobre la vivienda comprada al Banco de Santander mediante escritura pública de 9 de enero de 1989, estableciendo un valor comprobado de 11.648.000 ptas., frente al tenido en cuenta en la autoliquidación presentada junto a dicha escritura de 4.000.000 ptas.

Pretensión deducida en la demanda:

Que se dicte sentencia por la que estimando la demandada, se declare la nulidad del acto impugnado.

Siendo Ponente el Magistrado Ilmo. Sr. D. Abel Ángel Sáez Doménech, quien expresa el parecer de la Sala.

I-

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

El escrito de interposición del recurso contencioso administrativo se presentó el día 2-6-98, y admitido a trámite, y previa su publicación en el Boletín Oficial de la Región de Murcia, reclamación y recepción del expediente, la parte demandante formalizó su demanda deduciendo la pretensión a que antes se ha hecho referencia.

SEGUNDO

Las partes demandada y codemandada se han opuesto pidiendo la desestimación de la demanda, por ser ajustada al Ordenamiento Jurídico la resolución recurrida.

TERCERO

No ha habido recibimiento del proceso a prueba, por no haber sido solicitado por ninguna de las partes.

CUARTO

Después de evacuarse el trámite de conclusiones se señaló para la votación y fallo el día 18-1-02.

II-

FUNDAMENTOS JURÍDICOS
PRIMERO

Por tener interés para el examen de las cuestiones que se discuten, y resultantes del expediente administrativo y de la prueba practicada, se destacan los siguientes:

  1. - Con fecha 9-2-90 fue presentada en la Dirección General de Tributos de la Consejería de Hacienda de la Comunidad Autónoma de la Región de Murcia una escritura pública notarial de compraventa de fecha 9-1-89, acompañada de autoliquidación por Impuesto de Transmisiones Patrimoniales, en la que valoraba el bien en 4.000.000 ptas., ingresando una cuota tributaria de 240.000 ptas.

  2. - No conforme la Dependencia Gestora con valoración dada al bien por el recurrente, inició un expediente de comprobación de valores en el que tasó la vivienda transmitida en 11.648.000 ptas., que notificó al interesado como comprador a los efectos previstos en el art. 121 LGT y 49 TRTP aprobado por R. D. Leg. 3050/80, de 30 de diciembre.

  3. - El interesado interpuso frente a la citada comprobación recurso de reposición que fue desestimado por el órgano de gestión mediante acuerdo de 29-4-95, frente al cual formuló reclamación económico administrativa ante el TEARM que fue desestimada por la resolución de fecha 27-11-98, objeto del presente recurso contencioso administrativo.

Por consiguiente la cuestión litigiosa a resolver consiste en determinar si esta última resolución es conforme a Derecho en cuanto considera ajustada a Derecho la comprobación de valores referida, por entender que no puede considerarse prescrita la acción de la Administración para determinar la deuda tributaria, ya que no está probado que la transmisión tuviera lugar mediante documento privado con anterioridad a otorgarse la escritura pública de compraventa, sin que el documento privado al que se refiere al interesado tenga efectos respecto a terceros al no estar incorporado a un Registro público, ni haber sido entregado a un funcionario público por razón de su cargo (art. 1.227 CC), y sin que haya transcurrido el plazo de prescripción desde que terminó el de treinta días establecido para presentar la escritura (art. 65 LGT y art. 68 del Reglamento regulador de este impuesto, aprobado por R.D. 3494/81, de 29 de diciembre), el día 13-2-90, hasta que el interesado se dio por notificado de la comprobación el día 8-10-96, por haber sido interrumpido por la presentación del recurso de reposición el día 9-3-94. Por otro lado estima el TEARM de aplicación la disposición adicional 4ª. de la Ley de Tasas y Precios Públicos 8/89, de 13 de abril, que aunque fue derogada por la disposición derogatoria 2ª. del TRTP aprobado por R.D. Leg. 1/93, de 24 de septiembre, ha sido de nuevo incorporada en el art. 14.7 de este texto legal.

Por su parte el actor no basa su pretensión en la prescripción de la acción de la Administración para determinar la deuda tributaria, sino en combatir la comprobación de valores notificada por no considerarla ajustada a derecho, en primer lugar, porque la valora tomando como fecha de devengo del impuesto la de la escritura pública de compraventa, y no la real en que la misma se llevó a cabo entre las partes (art. 52. 1 a)

TRTP de 1980). Señala al respecto que debe tenerse en cuenta como tal la fecha en que la actora entró en posesión del inmueble en diciembre de 1985 después de haber concertado de forma verbal el contrato con el Banco de Santander o subsidiariamente en la fecha en que las partes suscribieron el documento privado, en abril de 1986. En segundo lugar alega que la comprobación de valores carece de la motivación suficiente, al no explicar de donde obtiene los datos que dice tener en cuenta.

SEGUNDO

El art. 52. 1 TRTP de 1980 dice que el impuesto se devengará: a) En las transmisiones patrimoniales, el día en que se realice el acto o contrato gravado.

La parte actora acredita suficientemente que adquirió la vivienda mediante un...

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