STSJ Castilla y León , 28 de Julio de 2000

ECLIES:TSJCL:2000:4108
Número de Recurso35/2000
ProcedimientoCONTENCIOSO
Fecha de Resolución28 de Julio de 2000
EmisorSala de lo Contencioso

SENTENCIA En la Ciudad de Burgos, a veintiocho de julio de dos mil. La Sección Segunda de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Castilla y León en Burgos, ha visto en grado de apelación, el Rollo de Apelación Numero 35/2000 , interpuesto contra la sentencia de fecha 24 de abril de 2000, dictada por el Juzgado de lo Contencioso Administrativo numero uno de Soria, en el Procedimiento Ordinario Nº 111/99, habiendo sido partes en esta instancia, como apelante el AYUNTAMIENTO DE SORIA, representado por el Procurador Don Cesar Gutiérrez Moliner y defendido por Letrado, y como parte apelada " Industrias Carnicas Villar S.A: " y "

Urbanizadora y Construcciones S.L. " representadas por la Procuradora Doña Elena Cobo de Guzmán Pisón y defendidas por el Letrado Don Tomás David Sanz Calvo.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

El Juzgado de lo Contencioso Administrativo número uno de Soria, en el proceso indicado, dictó sentencia con fecha 24.4.2000 cuya parte dispositiva dispone " Que desestimando como desestimó el recurso Estimar el recurso contencioso administrativo interpuesto contra el Acuerdo de la Alcaldesa del Ayuntamiento de Soria de 26 de julio de 1999 y que resolvió el recurso de reposición interpuesto contra las resoluciones del mismo de 21 de junio de 1999 en relación con la deuda tributaria derivada de la transmisión de los inmuebles sitos en el paraje el Agujero, Clemente Sane y c) Las casas, de Soria, resoluciones todas ellas que se anulan por ser contrarias a derecho. Sin costas."

SEGUNDO

Contra dicha resolución por la parte demandada, se interpuso en tiempo y forma recurso de apelación, que fue admitido e impugnado por la parte recurrente y remitidos los autos a esta Sala, se señaló para votación y fallo el día 27 de julio de 2000.

TERCERO

En la tramitación del recurso en ambas instancias se han observado las prescripciones legales pertinentes.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Por la parte demandada en la instancia se impugna en apelación la sentencia dictada por el Juzgado de lo Contencioso Administrativo de Soria, que estimó el recurso interpuesto contra el Decreto de la Alcaldía del Ayuntamiento de Soria de 26-7-99, que desestimó el recurso de reposición formulado por las entidades recurrentes contra las resoluciones de esa Alcaldía de 21-6-99, desestimando la petición de prescripción, a los efectos del Impuesto sobre el Incremento del Valor de los Terrenos, como consecuencia de la transmisión de los inmuebles sitos en el Paraje el Agujero, Clemente Saez y C/ Las Casas.

La sentencia apelada estima el recurso por considerar que ha prescrito el derecho de la Administración para determinar la deuda tributaria mediante la oportuna liquidación, de lo que discrepa la apelante, por entender que el plazo de prescripción se interrumpió, de conformidad con lo dispuesto en el art. 66.1.c) de la LGT, mediante los escritos presentados por las recurrentes el 21-1-95 y 29-8-95, al contener esos escritos verdaderas manifestaciones del sujeto pasivo respecto de la titularidad de la finca, fecha de la transmisión y clases de contratos realizados, totalmente incardinadas en la naturaleza y hecho imponible del Impuesto sobre el Incremento del Valor de los Terrenos.

SEGUNDO

La cuestión suscitada es estrictamente jurídica, y se centra en determinar si en el presente caso ha prescrito o no el derecho de la Administración para determinar la deuda tributaria mediante la oportuna liquidación, y en concreto determinar si el plazo prescriptivo se ha visto o no interrumpido, por una actuación del sujeto pasivo conducente al pago o liquidación de la deuda tributaria tal y como prevé el art. 66.1.c) de la LGT. El Tribunal Supremo interpretando el art. 66.1, apartados b) y c), de la Ley General Tributaria tiene declarado que "no cualquier acto tendrá la eficacia interruptiva que en dicho precepto se indica sino sólo los tendencialmente ordenados a iniciar o proseguir los respectivos procedimientos administrativos o que, sin responder meramente a la finalidad de interrumpir la prescripción contribuyan efectivamente a la liquidación, recaudación o imposición de sanción en el marco del Impuesto controvertido" (S.T.S. de 6 de noviembre de 1993).

Ahora bien, como señala la sentencia de la Audiencia Nacional de 29-1-98, en la aplicación concreta de tal doctrina, existen pronunciamientos ciertamente de diverso signo, fundamentalmente en orden a considerar determinadas conductas del sujeto pasivo como interruptivas o no de la prescripción.

Así, el Tribunal Supremo considera interruptiva de la prescripción una actuación como la entrega por el representante legal de una empresa a la Inspección de Tributos de los planes y mediciones de las distintas plantas del inmueble donde se ubicaba, porque tales planes y mediciones eran "determinantes... de la fijación definitiva de la superficie gravable o de la base imponible del Impuesto" (STS de 6 de octubre de 1995); también la presentación de un escrito en el que, pese a no haberse recibido comunicación previa de la Administración Tributaria sobre el Impuesto en cuestión, se pide la compensación de su importe con las cantidades satisfechas por otros conceptos a fin de obtener una nueva y muy inferior liquidación, lo que, a juicio del Tribunal Supremo, "revela... la voluntad de asumir la condición de sujeto pasivo aunque sea para cuestionar la cuantía del gravamen" (sentencia del Tribunal Supremo de 9 de febrero de 1994); de igual manera, la formulación de reclamaciones en distintas fechas produce el efecto interruptivo de la prescripción, a juicio también del Alto Tribunal, "conforme al artículo 66.1 a) y b) de la ley General Tributaria, especialmente de acuerdo con el último apartado señalado" (STS de 30 de mayo de 1995).

Por el contrario, el propio Tribunal Supremo considera que no interrumpen la prescripción ni una actuación del sujeto pasivo por la que presenta una escritura de compraventa "pues no se refiere su presentación más que al pago de un impuesto distinto al que se trata en el recurso, y al deseo de lograr la inscripción en el Registro de la Propiedad y ante un órgano distinto del Ayuntamiento (que en el caso de autos era la Administración Tributaria), y por ello, no concurre el...

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