STSJ Cataluña , 5 de Octubre de 2004

PonenteJOSE DE QUINTANA PELLICER
ECLIES:TSJCAT:2004:10839
Número de Recurso3999/2004
ProcedimientoSOCIAL
Fecha de Resolución 5 de Octubre de 2004
EmisorSala de lo Social

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTÍCIA CATALUNYA SALA SOCIAL fc ILMO. SR. JOSÉ DE QUINTANA PELLICER ILMA. SRA. ASCENSIÓN SOLÉ PUIG ILMA. SRA. LIDIA CASTELL VALLDOSERA En Barcelona a 5 de octubre de 2004 La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, compuesta por los/as Ilmos/as.

Sres/as. citados al margen, EN NOMBRE DEL REY ha dictado la siguiente S E N T E N C I A núm. 6755/2004 En el recurso de suplicación interpuesto por Julia y Eduardo frente a la Sentencia del Juzgado Social 28 Barcelona de fecha 10 de Diciembre de 2003 dictada en el procedimiento Demandas nº 793/2003 y siendo recurrido/a -F.G.S.- Fondo de Garantía Salarial. Ha actuado como Ponente el/la Ilmo. Sr. JOSÉ DE QUINTANA PELLICER.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Con fecha 21-10-03 tuvo entrada en el citado Juzgado de lo Social demanda sobre Despido disciplinari, en la que el actor alegando los hechos y fundamentos de derecho que estimó procedentes, terminaba suplicando se dictara sentencia en los términos de la misma. Admitida la demanda a trámite y celebrado el juicio se dictó sentencia con fecha 10-12-03 que contenía el siguiente Fallo:

"Que estimando parcialmente la Demanda interpuesta por Julia , contra Eduardo y contra el Fondo de Garantía Salarial, debo declarar y declaro la Improcedencia del Despido de la actora, producido con Fecha de Efectos de 18 de Septiembre de 2003, condenando a la demandada a que, a su opción, en plazo de cinco días a partir de su notificación de la presente REsolución, readmita a la actora en su puesto de trabajo o la indemnice en cuantía de 328,51 euros, con abono, en cualquiera de ambos casos de Salarios de Tramitación desde la fecha de Efectos del Despido.- Se declara la responsabilidad del Fondo de Garantía Salarial en los términos del Artículo 33.8 del Estatuto de los Trabajadores ".

SEGUNDO

En dicha sentencia, como hechos probados, se declaran los siguientes:

Primero

Julia , con Documento Nacional de Identidad Número NUM000 , ingresó en la farmacia de Eduardo en fecha de con la Categoría Profesional de Auxiliar Diplomada de Farmacia, con un Salario bruto mensual, en el momento de ser despedida, de 1.314,10 euros incluido el prorrateo de pagas extraordinarias, prestando sus servicios en el centro de trabajo ubicado en Travessera de Gracia, Número 333, de Barcelona.

Segundo

En fecha de 18 de Septiembre de 2003, la Empresa le entregó Carta de Despido, redactada y con efectos de su día.

Tercero

A día 22 de Septiembre de 2003, la actora interpuso Papeleta de Conciliación por Despido Improcedente.

Cuarto

Dicho acto se celebró a las 10 horas del día 16 de Octubre de 2003, con el resultado de sin avenencia, por oposición de la Empresa.

Quinto

La actora no ha ostentado en el último año cargo sindical en la Empresa, ni está afiliada a Organización Sindical.

Sexto

Los hechos sancionables de la Carta de Despido no están probados.

Séptimo

La actora ingresó en la farmacia el día 17 de Diciembre de 1987, cuando su titular era la Sra. Marina , quien traspasó la farmacia a Eduardo en contrato que fue suscrito ante el Notario de Barcelona Don Pedro Coca Torrens, en su despacho profesional de Vía Augusta, 4, 2º, de Barcelona, en fecha de 18 de Julio de 2003, siendo incorporado en su Protocolo con el Número 797.

TERCERO

Contra dicha sentencia anunció recurso de suplicación la parte actora y la codemandada Eduardo , que formalizaron dentro de plazo, y que la parte contraria, a la que se dio traslado lo impugnó, elevando los autos a este Tribunal dando lugar al presente rollo.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

La sentencia de instancia estima la demanda de la parte actora y declara la improcedencia del despido. Frente a este pronunciamiento se alzan las dos partes actora y demandada debiendo ser examinado en primer lugar el recurso de esta última para pasar después al examen del correspondiente a la parte actora.

Hay que señalar que la referida demandada no solicita en su recurso la nulidad de actuaciones por insuficiencia de hechos probados, nulidad que no puede declarar la Sala de oficio a tenor de lo dispuesto en el Art. 240 de la LOPJ . En la fundamentación jurídica sí se contienen algunas afirmaciones que pueden tener valor de hechos probados y en las cuales deberá apoyarse la Sala para la resolución de la litis.

Solicita en primer lugar en su escrito de recurso la parte empresarial que se modifiquen los ordinales primero y séptimo para que se manifieste claramente la Sala en relación con la antigüedad de la trabajadora. La sentencia acepta la propuesta por la demandada si bien lo hace en la fundamentación jurídica. Esta cuestión no es propiamente de carácter fáctico al discutirse una posible sucesión empresarial por lo que será examinada al tratar de la censura jurídica propuesta por la parte actora.

Se pide a continuación la introducción de dos nuevos hechos probados que no pueden ser acogidos en relación con la venta de un psicotropo llamado "lexatin" sin receta y el conocimiento que pudiera tener la demandante de la necesidad de exigirla. El recurso de suplicación es un nuevo recurso extraordinario no una apelación, en el cual la introducción de nuevos hechos probados ha de ser relevante y apoyarse en documentos eficaces para lo que en definitiva es una alteración del mismo. En este caso ni la confesión en juicio ni la grabación que se mencionan tienen esta eficacia pues no son pruebas documentales o periciales.

En todo caso la trabajadora niega haber cometido la infracción. Finalmente las demás adiciones de hechos probados que se postulan de los ordinales que serían el décimo, undécimo y duodécimo son irrelevantes pues las cuestiones a que se refieren se recogen en la fundamentación jurídica de la sentencia. En cuanto a la supresión del ordinal sexto simplemente ha de tenerse por no puesto en cuanto supone la predeterminación del fallo.

SEGUNDO

En la censura jurídica la demandante alude al incumplimiento de los requisitos del Art. 97 de la LPL pero sin solicitar la declaración de nulidad de lo actuado. Más adelante se dedica a combatir cada uno de los fundamentos jurídicos de la sentencia con cita como infringidos de los Arts. 54.2 del ET y

55 del propio cuerpo legal . Del examen de las afirmaciones contenidas en la...

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