STSJ Cataluña , 5 de Septiembre de 2002

PonenteMARIA ANGELES VIVAS LARRUY
ECLIES:TSJCAT:2002:9673
Número de Recurso3208/2002
ProcedimientoSOCIAL
Fecha de Resolución 5 de Septiembre de 2002
EmisorSala de lo Social

Rollo núm. 3208/2002 TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTÍCIA DE CATALUNYA SALA SOCIAL mm ILMO. SR. D. ÁNGEL DE PRADA MENDOZA ILMO. SR. D. EMILIO DE COSSIO BLANCO ILMA. SRA. Dª. ÁNGELES VIVAS LARRUY En Barcelona a 5 de septiembre de 2002 La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, compuesta por los Ilmos. Sres.

citados al margen, EN NOMBRE DEL REY ha dictado la siguiente S E N T E N C I A Nº 5636/2002 En el recurso de suplicación interpuesto por Marcos frente a la Sentencia del Juzgado Social 1 de Lleida de fecha 14 de enero de 2002 dictada en el procedimiento nº 854/2001 y siendo recurrido/a SECURITAS SEGURIDAD ESPAÑA SA. Ha actuado como Ponente el/la Ilma. Sra. Dª. ÁNGELES VIVAS LARRUY.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Con fecha 26 de noviembre de 2001 tuvo entrada en el citado Juzgado de lo Social demanda sobre Despido disciplinari, en la que el actor alegando los hechos y fundamentos de derecho que estimó procedentes, terminaba suplicando se dictara sentencia en los términos de la misma. Admitida la demanda a trámite y celebrado el juicio se dictó sentencia con fecha 14 de enero de 2002 que contenía el siguiente Fallo:

"Que desestimando la demanda interpuesta por Marcos contra la demanda "Securitas SEguridad España S.A." declaro PROCEDENTE el despido de dicho trabajador, absolviendo de la misma a la referida empresa."

SEGUNDO

En dicha sentencia, como hechos probados, se declaran los siguientes:

"PRIMERO.- El actor Marcos prestaba servicios para la demandada "Securitas Seguridad España S.A." con antigüedad de 10 de julio de 1997, categoría profesional de vigilante de seguridad y salario mensual de 162.944 pesetas, incluida prorrata de pagas extra.

SEGUNDO

El demandante, que prestaba servicios en Barcelona, pasó, desde el 1 de enero de 2001 a prestar servicios en la zona de Lleida, a partir de dicho mes, y por un error administrativo de la empresa estuvo percibiendo su nómina, que le era ingresada en su cuenta corriente, por duplicado, sin que comunicara dicha circunstancia a la empresa.

TERCERO

En septiembre de 2001, la empresa detectó dicho error, poniéndolo de manifiesto al demandante, con el que elaboró un documento el 3 de octubre siguiente en el que se reconocía haber percibido en exceso la cantidad de 865.148 pesetas, verificado el siguiente día 8 un ingreso de quinientas mil pesetas en favor de la misma, sin que haya devuelto la cantidad restante, que aplicó a usos propios.

CUARTO

En fecha 24 de diciembre de 2001, y ya señalado el presente juicio de despido para el 10 de enero de 2002, el actor presentó papeleta de conciliación ante el CMAC reclamando de la empresa la cantidad de 891.865 pesetas por diversos conceptos salariales."

TERCERO

Contra dicha sentencia anunció recurso de suplicación la parte demandante Sr. Marcos , que formalizó dentro de plazo, y que la parte contraria, a la que se dió traslado impugnó, elevando los autos a este Tribunal dando lugar al presente rollo.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Contra la sentencia de instancia que desestima la demanda inicial en solicitud de que se declare la improcedencia del despido recurre el actor en suplicación al amparo del artículo 191 apartados b y c de la L.P.L., solicitando en definitiva la revocación de la sentencia. Por su parte la empresa impugna cada uno de los motivos del recurso y solicita a confirmación.

En cuanto a los hechos declarados probados, interesa la modificación del último inciso del hecho tercero, para que se sustituya la frase de la sentencia que dice: " ...sin que haya devuelto la cantidad restante, que aplicó a usos propios". Por la frase:

"Comprometiéndose a devolver la cantidad restante y autorizando a la empresa a descontar de sus haberes la cantidad pendiente de devolución."

Ello con base en 79 y 138, en los que consta que devolvió unas cantidades, y que quedan pendientes otras, interesando en suma la afirmación que aplicó a usos propios, sin embargo no procede hacer modificación alguna pues ello exprese únicamente que estaban en su poder. Constando en los propios hechos el contenido de la carta de devolución, y el ofrecimiento a la empresa de descuento en nómina.

Interesa también al amparo del apartado b) del artículo 191 de la L.P.L. la supresión del hecho quinto, al entender la recurrente...

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