STSJ Cataluña 2331/2001, 13 de Marzo de 2001
Ponente | JOSE CESAR ALVAREZ MARTINEZ |
ECLI | ES:TSJCAT:2001:3404 |
Número de Recurso | 8717/2000 |
Procedimiento | SOCIAL |
Número de Resolución | 2331/2001 |
Fecha de Resolución | 13 de Marzo de 2001 |
Emisor | Sala de lo Social |
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IGNACIO MARÍA PALOS PEñARROYADª. Dª. ROSA MARIA VIROLÉS PIñOLD. JOSÉ CÉSAR ÁLVAREZ MARTÍNEZ
Rollo núm. 8717/2000
TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTÍCIA
DE CATALUNYA
SALA SOCIAL
MCP
ILMO. SR. D. IGNACIO MARÍA PALOS PEñARROYA
ILMA. SRA. Dª. ROSA MARIA VIROLÉS PIñOL
ILMO. SR. D. JOSÉ CÉSAR ÁLVAREZ MARTÍNEZ
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En Barcelona a 13 de marzo de 2001
La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, compuesta por los Ilmos. Sres. citados al margen,
EN NOMBRE DEL REY
ha dictado la siguiente
S E N T E N C I A Nº 2331/2001
En el recurso de suplicación interpuesto por Erica frente a la Sentencia del Juzgado Social 1 Girona de fecha 21.07.2000 dictada en el procedimiento nº 335/2000 y siendo recurridos FONDO DE GARANTÍA SALARIAL y DIRECCION003 . Ha actuado como Ponente el Ilmo. Sr. D. JOSÉ CÉSAR ÁLVAREZ MARTÍNEZ.
Con fecha 9.06.2000 tuvo entrada en el citado Juzgado de lo Social demanda sobre Despido disciplinario, en la que el actor alegando los hechos y fundamentos de derecho que estimó procedentes, terminaba suplicando se dictara sentencia en los términos de la misma. Admitida la demanda a trámite y celebrado el juicio se dictó sentencia con fecha 21.07.2000 que contenía el siguiente Fallo:
"Que, desestimando la demanda formulada por Erica contra LABORATORI de DIRECCION003 . y FONDO DE GARANTÍA SALARIAL, debo declarar la procedencia del despido con convalidación de la extinción de la relación laboral, y, en su consecuencia, absolver a la empresa demandada de todos los pedimentos realizados en su contra."
En dicha sentencia, como hechos probados, se declaran los siguientes:
La demandante Erica comenzó la prestación de sus servicios profesionales por cuenta de la empresa demandada DIRECCION003 , dedicada a la fabricación de prótesis dentales pedidas por odontólogos, entre los cuales, existe un grupo ubicado en La Bisbal, en fecha 19.10.89, ostentando la categoría profesional de ayudante, y percibiendo un salario mensual de 200.000 ptas. mes expresado en cómputo anual.
Por escritura pública de fecha 24.11.99 se constituye la sociedad de responsabilidad limitada Clínica DIRECCION000 por las socias fundadoras Consuelo , Asunción y la actora, todas ellas trabajadoras por cuenta de la empresa demandada, siendo designada ésta última como Administradora única de la sociedad, y estableciéndose como objeto social en sus estatutos "el desenvolupament de totes aquelles activitats propies de una clínica dental, amb l'estudi, diagnostic, prevenció i tractament dental que sigui necessari i els coneiximents odontòlegs aconsellin, així com qualsevol altre activitat annexa o complementaria."
La clínica se ubica y desarrolla sus operaciones en la localidad de La Bisbal.
Ni la actora ni las restantes socias comunicaron al Sr. Jesús la constitución de la sociedad referida.
Por carta de fecha 4.4.00 la empresa demandada comunica al Dr. Pedro Jesús , de la clínica dental DIRECCION000 ., la finalización de las relaciones comerciales que eran habituales entre ambas empresas por la anterior circunstancia, explicándole los perjuicios que la misma provocaban a su empresa.
Enterado Sr. Jesús por terceros de tal constitución y del hecho de que la actora era la Administradora única de la misma, convoca el día 5.4.00 a la actora informándola de los perjuicios que le ocasionaría la apertura de la clínica dental por la mala imagen que provocaba dicha circunstancia entre sus clientes dentistas, y el riesgo de pérdida de éstos, así como de las sanciones que adoptaría en caso de continuar con dicha empresa.
Señala el art. 31 del Convenio Colectivo de trabajo de laboratorios de prótesis dental de Cataluña para el año 1997-99 que "queda totalment prohibit als treballadors fer per compte propi o de tercer que no sihui el propi empresari qualsevol treball que tingui relació amb la prótesi dental. L'incomoliment d'aquesta prohibició, a part de les possibles sancions penals, es considerarà com a falta molt greu, que donarà lloc al'acomiadament per deslleialtat a l'empresa".
Por carta de fecha 12.5.00 la empresa comunica carta de despido a la actora con el siguiente contenido: "Li notifiquem la decisió de l'empresa de rescindirli el contracte de treball per acomiadament disciplinari en data 15 de maig de 2000. El motiu es l'incompliment contractual greudescrit en l'article 54 2 D dels Estatus dels Treballadors i els fets que la motiven que són l'haver tingut coneixement l'empresa que es administradora única de l'entitat mercantil DIRECCION000 . amb domicili al c/ DIRECCION001 NUM000 . NUM001 de la Bilsbal d'Empordá quina societat té per objecte "activitats propias de clínica dental, con estudio, diagnóstico, prevención y trato dental que sea necesario y los consejos odontológicos aconsejados, y las actividades anexas.." i que desenvolupa la seva activitat a la Ciutat de la Bisbal.- Dins el nostre sector, aquesta activitat de l'empresa que dirigeix es incompatible (sobretot front els nostres clients dentistes, part dels quals es troben instal- lats a la mateixa ciutat de la Bisbal i rodalies) amb el seu treball en l'empresa i treballador, per manca de fidelitat vers l'empresa i per una possible o potencial competéncia deslleial front l'empresa DIRECCION003 ..-Aquesta comunicació li ha estat lliurada al Comité d'empresa perqué en tingui coneixement oferint-li la liquidació del contracte que legalment li correspongui a la data esmentada".
Disconforme la actora, presentó papeleta de conciliación ante el CMAC en fecha 19.5.00, celebrándose el acto de conciliación el día 6.600 con el resultado de "sin avenecia".
La actora no ostenta ni ha ostentado cargo representativo de los trabajadores ni sindical en el último año.
Contra dicha sentencia anunció recurso de suplicación la parte demandante, que formalizó dentro de plazo, y que la parte contraria, a la que se dio traslado lo impugnó, elevando los autos a este Tribunal dando lugar al presente rollo.
Que con correcta invocación al amparo del apartado b) del art. 191 de la L.P.L. refiere la recurrente, representante de la actora, bajo ocho ordinales separados, otros tantos motivos de suplicación, a la revisión de los hechos consignados como probados en el particular correspondiente de la sentencia de instancia sin tener en cuenta, no solo que como afirma el Tribunal Constitucional entre otras sentencias de 25.01.1983 y 18.10.1993, la denominada "pequeña casación" no constituye una segunda instancia que permita una revisión "ex novo" delas pruebas practicadas en el juicio, sino además y principalmente, que como viene sustentando la Sala con reiteración entre otras múltiples coincidentes en las suyas de 3.05.1995, 19.09.1997 y 6.06.1999, en recta aplicación del precepto legal invocado, cualquier modificación o alteración en el relato de hechos declarados como acreditados por el Juzgador a quo no solo ha de resultar transcendente a efectos de la solución del litigio sino que, en todo caso, ha de apoyarse en concreto documento auténtico o prueba pericial que obrante en los autos patentice de manera clara, evidente y directa, de forma contundente e incuestionable y sin necesidad de acudir a argumentaciones más o menos lógicas, naturales o razonables, el error de aquel Juzgador cuya facultad de apreciació conjunta que respecto de los "elementos de convicción" -concepto más amplio que el de medios de prueba- que el anterior art. 97.2 de la misma L.P.L. le otorga, no puede verse contradicha ni desvirtuada porvaloraciones distintas o conclusiones diversas de parte interesada ya que ello supondría un desplazamiento de la función de enjuiciar que tanto el art. 2.1 de la L.O.P.J. como el 117.3º éste de la Constitución a los Jueces y Tribunales otorgan enexclusiva. Y en esta línea:
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La adición que de un nuevo párrafo para el ordinal fáctico segundo se pretende deviene, tanto procesal como jurídicamente inatendible porque no solo el sentido negativo del redactado que para el mismo se propone -"no realizándose" ... "la actora no realiza" ...- no integra ni se refiere a hechos sino "no hechos" que como tales no tienen cabida como probados conforme a lo prevenido por el aludido nº 2 del art. 97 de la L.P.L., es lo cierto que en apoyo de lamisma no se aduce sino el contenido del documento nº 13 -folio 291- de los incorporados a los autos por la demandante y consistente en manifestaciones de testigo que no consta que hayan sido ratificadas a presencia judicial y que solo como declaración...
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