STSJ Andalucía , 25 de Enero de 2002

PonenteJOAQUIN GARCIA BERNALDO DE QUIROS
ECLIES:TSJAND:2002:1206
Número de Recurso2744/1996
ProcedimientoCONTENCIOSO
Fecha de Resolución25 de Enero de 2002
EmisorSala de lo Contencioso

2 SENTENCIA Nº DE 2.002 SALA DE LO CONTENCIOSO-ADMINISTRATIVO. MÁLAGA ILUSTRÍSIMOS SEÑORES:

PRESIDENTE D. JOAQUIN GARCIA BERNALDO DE QUIROS MAGISTRADOS Dª.MARIA ROSARIO CARDENAL GOMEZ Dª. MARIA TERESA GOMEZ PASTOR.

En la Ciudad de Málaga a Veinticinco de Enero de dos mil dos.- Visto por la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía, con sede en Málaga, constituida para el examen de este caso, ha pronunciado en nombre de S.M. el REY, la siguiente Sentencia en el recurso contencioso-administrativo número 2744 de 1996, interpuesto por Leonor , representado por el Procurador GRACIA CONEJO CASTRO, contra DIPUTACION PROVINCIAL DE MALAGA, representado y asistido del Letrado FRANCISCO GONZALEZ PALMA y contra MINISTERIO DE SANIDAD Y CONSUMO representado y asistido por ABOGADO DEL ESTADO.

Ha sido Ponente el Iltmo. Sr. Magistrado DON JOAQUIN GARCIA BERNALDO DE QUIROS, quien expresa el parecer de la Sala.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Por el Procurador Gracia Conejo Castro, en representación de Leonor , se interpuso recurso contencioso-administrativo contra Acuerdo de la Comisión de Gobierno de la Diputación Provincial de Málaga de 13 de mayo de 1996 y Resolución del Ministerio de Sanidad y Consumo de 25 de junio de 1996, registrándose el recurso con el número 2744/1996 y de cuantía indeterminada

SEGUNDO

Admitido a trámite, anunciada su incoación y recibido el expediente administrativo se dio traslado a la parte actora para deducir demanda, lo que efectuó en tiempo y forma mediante escrito, que en lo sustancial se da aquí por reproducido, y en el que se suplicaba se dictase sentencia "por la que estimando la demanda, se condena a las administraciones demandadas al pago solidario de los daños efectivamente producidos, consistente en una indemnización de cincuenta millones de pesetas".

TERCERO

Dado traslado al demandado para contestar la demanda, lo efectuó mediante escrito, que en lo sustancial se da por reproducido en el que suplicaba se dictase sentencia "por la que estime la falta de legitimación pasiva de la Excma Diputación Provincial de Málaga, o en su defecto se desestime íntegramente la Demanda presentada en este recurso". Evacuado dicho traslado a la parte demandada, presentó escrito en el que suplicaba se dictase sentencia "por la que confirme el acto impugnado por ser conforme a Derecho".

CUARTO

Recibido el juicio a prueba fueron propuestas y practicadas las que constan en sus respectivas piezas, y no siendo necesaria la celebración del vista pública, pasaron los autos a conclusiones, que evacuaron las partes en tiempo y forma mediante escritos que obran unidos a autos, señalándose seguidamente día para votación y fallo.

QUINTO

En la tramitación de este procedimiento se han observado las exigencias legales.

FUNDAMENTOS JURÍDICOS
PRIMERO

Son objeto de impugnación en estos autos las resoluciones de la Diputación Provincial de Málaga de fecha 13 de mayo de 1996, que desestimó la solicitud de apertura de expediente de responsabilidad patrimonial; y la resolución de la Subdirección General de Recursos de la Secretaria General Técnica del Ministerio de Sanidad y Consumo que declaró la incompetencia de ese Ministerio para conocer de la reclamación de responsabilidad patrimonial planteada. La pretensión que se hace valer es la revocación de estas resoluciones y la condena de amabas Administraciones al pago de la cantidad de cincuenta millones de pesetas como consecuencia de la responsabilidad patrimonial de ambas en el contagio de hepatitis C en la persona de la recurrente, a consecuencia de las transfusiones de sangre realizadas en el Hospital Civil de esta Ciudad en los años 1980 a 1982.

La Diputación Provincial alegó en vía administrativa la falta de nexo causal entre el contagio producido y su propia actuación, y en esta jurisdicción añade falta de legitimación pasiva, toda vez que desde 24 de agosto de 1988 el Servicio Andaluz de Salud se hizo cargo de la gestión del Hospital Civil Provincial. El Abogado del Estado insiste en la inexistencia de responsabilidad patrimonial en la conducta de la Administración del Estado ya que el Hospital donde se produjo la infección no ha sido nunca dependiente de dicha Administración.

SEGUNDO

Deben declararse probados los siguientes hechos: 1.- Con fecha 3 de abril de 1996 la recurrente reclama la responsabilidad patrimonial del Ministerio de Sanidad y Consumo por el contagio sufrido en diversas transfusiones de sangre realizadas en los años 1980 y 1982. 2.- En marzo de 1996 reclamó por los mismos motivos a la Diputación de Málaga. 3.- También reclamó con fecha 8 de abril del mismo año ante el Servicio Andaluz de Salud, por los hechos anteriormente descritos.

Todas las Administraciones han desestimado su reclamación, pero la recurrente sólo ha impugnado en estos autos las resoluciones desestimatorias de las dos Administraciones que se citan en primer lugar, no constando en estos autos que haya impugnado judicialmente la tercera resolución.

TERCERO

La falta de legitimación pasiva de la Diputación Provincial de Málaga debe rechazarse, pues es claro que tiene interés en el proceso toda vez que las transfusiones de sangre que pueden ser el origen de la enfermedad se hicieron cuando el Hospital Provincial era gestionado por esa Diputación Provincial. En cuanto a la Administración del Estado no existe alegato jurídico alguno que nos permita atisbar porqué la correcta resolución administrativa impugnada debe ser revocada. En efecto, el Ministerio de Sanidad contestó a la recurrente afirmando la...

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