STSJ Cataluña 1017/2002, 21 de Septiembre de 2002

PonenteDIMITRY T. BERBEROFF AYUDA
ECLIES:TSJCAT:2002:10359
Número de Recurso209/2001
Número de Resolución1017/2002
Fecha de Resolución21 de Septiembre de 2002
EmisorSala de lo Contencioso

D. CELSA PICO LORENZOD. JOSÉ Mª BANDRÉS SANCHEZ CRUZATD. DIMITRY T. BERBEROFF AYUDA

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE CATALUÑA

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN SEGUNDA

Rollo de apelación nº 209/01

Partes: Gerardo C/ INSTITUT CATALÀ DE LA SALUT

S E N T E N C I A Nº 1017/02

Ilmos. Sres.:

MAGISTRADOS

Dª. CELSA PICO LORENZO

D. JOSÉ Mª BANDRÉS SANCHEZ CRUZAT

D. DIMITRY T. BERBEROFF AYUDA

En la ciudad de Barcelona, a veintiuno de septiembre de dos mil dos

VISTO POR LA SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE CATALUÑA (SECCIÓN SEGUNDA), constituida para la resolución de este recurso, ha pronunciado en el nombre del Rey, la siguiente sentencia en el rollo de apelación nº 209/01, interpuesto por D. Gerardo , representado por la Procuradora Dª Alicia Barbany Cairo y asistido por el Letrado D. Sebastià Salellas, contra INSTITUT CATALÀ DE LA SALUT, representado y asistido por la Letrada Dª Anna Anglarill Sastrada . Ha sido Ponente el Ilmo. Sr. Magistrado D. DIMITRY T. BERBEROFF AYUDA , quien expresa el parecer de la SALA.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

La sentencia apelada contiene la parte dispositiva del siguiente tenor: "Que debo desestimar y desestimo la demanda formulada por la procuradora Alicia Barbany Cairo en nombre y representación de Gerardo contra la desestimación por silencio de petición de reclamación patrimonial por daños y perjuicios ocasionados en intervención quirúrgica,confirmando integramente la misma , sin hacer expresa mención de costas "

SEGUNDO

Contra dicha sentencia, se interpuso recurso de apelación, siendo admitido en un solo efecto, por el Tribunal de Instancia, con remisión de las actuaciones a este Tribunal previo emplazamiento de las partes, personándose en tiempo y forma como apelante Gerardo

TERCERO

Desarrollada la apelación y no habiéndose interesado el recibimiento a prueba, se dió traslado a las partes para la presentación de conclusiones, que efectuaron haciendo las alegaciones que estimaron de aplicación; y, se señaló día y hora para votación y fallo el día 26 de abril del año en curso . Por providencia de 27 de mayo de 2002 se susupendió el término para dictar sentencia y se dictó diligencia para mejor proveer, finlamente quedaron las actuaciones pendientes para dictar sentencia.

CUARTO

En la sustanciación del presente procedimiento se han observado y cumplido las prescripciones legales.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Mediante Sentencia de 17 de septiembre de 2001, el Juzgado Contencioso Administrativo número 10 de Barcelona desestimó el recurso contencioso interpuesto por la representación procesal de D. Gerardo contra la desestimación presunta por parte de la Administración, de la reclamación de responsabilidad patrimonial formulada por el mismo en fecha 18 de diciembre de 1998, por los daños y perjuicios consistentes en haber contraído la infección del virus de la Inmunodeficiencia Humana (VIH) como consecuencia de la transfusión sanguínea que le fue realizada en fecha 19 de junio de 1985 en el Hospital Princeps de España, de Bellvitge .

Contra dicha sentencia interpone el recurrente, en fecha 17 de octubre de 2001 recurso de apelación que ahora se trae al conocimiento de este Tribunal.

SEGUNDO

Con carácter previo a referirnos al sustrato fáctico que sustenta la pretensión de la parte recurrente, debe ponerse de manifiesto ya de entrada, que la sentencia de instanciarecoge el dato de que el 19/6/1985 se procedió a verificar una transfusión sanguínea al recurrente, considerando la misma correcta al no ser cuestionada su necesidad a fin de tratar la dolencia que el recurrente presentaba en dicho año.

Por otra parte la sentencia apelada considera acreditada la existencia de una relación de causalidad entre el contagio del VIH y la transfusión realizada.

Sin perjuicio de considerar dicho nexo causal, el juez a quo desestima el recurso contencioso administrativo, atendiendo a la circunstancia de que en el momento de la transfusión resultaba imposible según el estado de la ciencia y de la técnica conocer que la sangre estaba contaminada, y ello habida cuenta que la transfusión se produjo con anterioridad a la obligatoriedad de las pruebas de detección del virus del sida, lo que lleva a interpretar al jugador de instancia que la Administración no estaba obligada legalmente a verificar dichas pruebas lo que en consecuencia determina que eldaño ocasionado no sea antijurídico, no estando obligada por tanto la Administración a responder.

TERCERO

En lo atinente a las alegaciones de las partes, desplegadas a través del planteamiento del presente recurso de apelación, y por lo que al recurrente respecta, fundamenta el mismo la impugnación de la sentencia en dos circunstancias claramente diferenciables:

Apunta la falta de información sobre el riesgo de contraer el virus VIH, por lo que la falta de consentimiento informado alrespecto, la considera como suficiente para hacer surgir la responsabilidad patrimonial de la Administración demandada, en la medida que, como no se le informó de la posibilidad de contraer el virus, tampoco se le permitió optar en caso de haber conocido el riesgo de contaminación, por recibir sangre de familiares o personas conocidas y de esta forma disminuir o eliminar las posibilidades de contraer la enfermedad.

Por otro lado estima que no cabe confundir estado de la legislacióncon el estado de la técnica y de la ciencia.

Frente a la argumentación de la parte apelante, el Instituto Catalán de la Salud formaliza su oposición al recurso de apelación insistiendo en el dato de que en el año 1985 no existía en Cataluña normativa sanitaria en relación con el sida, no pudiéndose por tanto detectar el virus en la sangre objeto de transfusión en aquella época por lo que, en el caso que nos ocupa , según la Administración demandada, concurre un supuesto de fuerza mayor que excluye la responsabilidad patrimonial de la Administración.

Finalmente, por lo que se refiere a la falta de consentimiento informado, la Administración entiende que el alegato no puede ser analizado en la presente instancia al no haberse podido pronunciar el jugador de instancia sobre esta cuestión, y que en todo caso existió urgencia vital de proceder a la transfusión dada la hemorragia digestiva que padecía el recurrente en junio de 1985, cuando se le realizó la transfusión sanguínea.

Con carácter previo a analizar dichos planteamientos, debemos resaltar expresamente que la sentencia de instancia considera acreditada la relación de causalidad entre la transfusión sanguínea y la infección del VIH, haciéndose eco de ello la propia Administración demandada en su escrito de oposición al recurso de apelación, y en concreto en el primer párrafo de sus fundamentos de derecho cuando pone de manifiesto que la sentencia objeto de impugnación, reconoce la relación causal, entre la sangre transfundida y el contagio del sida, y lo hace fundamentándose únicamente en el hecho de no haberse probado que ninguno de los donantes fuese portador de ese virus.

En consecuencia el problema de la relación causal, afirmada por la sentencia de instancia, no es pues discutido en absoluto por la Administración demandada.

CUARTO

La sentencia apelada recoge como hechos probados en el primer párrafo de su fundamento jurídico segundo, que el recurrente ingresó en urgencias en el hospital Prínceps de España de Bellvitge el 18 de junio de 1985 cuando contaba la edad de 44 años, y ello como consecuencia de presentar un brote ulceroso de cuatro días de duración, diagnosticándosele un ulcus bulbar de 1,5 centímetros de diámetro.

Al día siguiente se le practicó una vagotomía y una piloroplastia, administrándosele una transfusión de sangre completa, utilizándose 23 unidades de sangre procedentes de otros tantos donantes de los que, siete donaron posteriormente, otros siete consta que no hicieron ninguna donación y de los nueve restantes sólo consta su nombre sin ningún otro dato, siendo reoperado el 26 de junio practicándosele una gastrectomía tipo Billroth II y una sutura del ulcus, siendo dado de alta el 30 de julio de 1985.

A los efectos de esta apelación, este Tribunal acepta los hechos probados anteriormente referidos.

Por lo que respecta a la manifestación de los síntomas de la infección de VIH contraída ha de ponerse de manifiesto que ya desde finales de 1997 o principios de 1998 el recurrente inició una progresiva pérdida de peso que le llevó a perder casi 30 kg en diez meses, dato éste que se extrae de los informes médicos obrantes en el expediente administrativo, que fechados en septiembre y octubre de 1998 se refieren de forma reiterada a esa a pérdida importante de peso durante los últimos diez meses.

Como expresa la sentencia de instancia, y así se acepta, el 29 de septiembre de 1998 ingresó el recurrente en el hospital Josep Trueta de Girona, donde el 21 de octubre se confirma que padece una infección avanzada de VIH.

QUINTO

El artículo 9.1 de nuestra Norma Fundamental, ubicado en su título preliminar, proclama que los ciudadanos y los poderes públicos están sujetos a la Constitución, y al resto del ordenamiento jurídico, reconociendo expresamente en su apartado 3º el principio de responsabilidad de los poderes públicos, expresando por su parte el artículo 106,2 que " Los particulares en los términos establecidos por la ley, tendrán derecho a ser indemnizados por toda lesión que sufran en cualquiera de sus bienes y derechos, salvo en los casos de fuerza mayor siempre que la lesión sea consecuencia del funcionamiento de los servicios públicos ", de lo que se infiere que el derecho de los particulares, a ser indemnizados, no resulta actuable en los términos abstractos que establece la Constitución, sino que habrá de...

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