STSJ Galicia , 14 de Diciembre de 2001

PonenteMARIA DOLORES RIVERA FRADE
ECLIES:TSJGAL:2001:9458
Número de Recurso4153/1998
ProcedimientoCONTENCIOSO
Fecha de Resolución14 de Diciembre de 2001
EmisorSala de lo Contencioso

RECURSO 02/0004153/19980 EN NOMBRE DEL REY La Sala de lo contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Galicia, ha pronunciado la:

SENTENCIA 1791/01 Ilmos. Sres.

DON JOSE MARIA ARROJO MARTINEZ.- PTE. DON JOSE ANTONIO MENDEZ BARRERA DOÑA MARIA DOLORES RIVERA FRADE En la ciudad de A Coruña, a catorce de diciembre de dos mil uno. En el proceso contencioso-administrativo que con el número 02/0004153/19980 pende de resolución en esta Sala, interpuesto por la entidad "DISTRIBUCIONES DE GASOLEOS EL RIBEIRO, S.L.", representada y dirigida por el Letrado Don Miguel Sánchez Campos, contra la resolución administrativa de fecha 9 de diciembre de 1997 dictada por la Dirección Xeral de Obras Públicas e Transportes, desestimatoria del recurso ordinario interpuesto contra la resolución de la Subdirección Xeral de Inspección de Transportes de fecha 2 de octubre de 1997, que concluyó el expediente número OR-0600-0-97. Es parte demandada la DIRECCION XERAL DE OBRAS PUBLICAS E TRANSPORTES, representada y dirigida por el Letrado de sus Servicios Jurídicos. La cuantía del recurso es determinada, con un importe de 100.000 pts.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Admitido a trámite el recurso contencioso administrativo presentado, se practicaron las diligencias oportunas y se mandó que por la parte recurrente se dedujera demanda, lo que realizó a medio de escrito en el que tras exponer los hechos y fundamentos de derecho pertinentes, suplica que se dicte sentencia estimando íntegramente el recurso interpuesto.

SEGUNDO

Conferido traslado de la demanda a la representación de la Administración demandada para contestación, se presentó escrito de oposición con los hechos y fundamentos de derecho que estimó procedentes y suplicando que se dicte sentencia desestimando el recurso.

TERCERO

Finalizado el trámite de conclusiones conferido a las partes, se declaró concluso el debate escrito y se señaló para votación y Fallo el día siete de diciembre de 2001.

CUARTO

En la sustanciación del presente recurso se han observado las prescripciones legales.

VISTO: Siendo Ponente la Ilma. Sra. Dña. MARIA DOLORES RIVERA FRADE.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Es objeto del presente recurso contencioso administrativo la resolución administrativa de fecha 9 de diciembre de 1997 dictada por la Dirección Xeral de Obras Públicas e Transportes, desestimatoria del recurso ordinario interpuesto contra la resolución de la Subdirección Xeral de Inspección de Transportes de fecha 2 de octubre de 1997, que concluyó el expediente número OR- 0600-0-97.

Como motivos de impugnación de la resolución objeto de recurso, se citan los de prescripción de la infracción por la que la recurrente ha sido sancionada, vulneración del principio de tipicidad, legalidad y reserva de ley, vulneración del principio de presunción de inocencia, y vulneración del principio de proporcionalidad.

SEGUNDO

Que, para dilucidar la controversia que se suscita en el recurso objeto de enjuiciamiento, cabe partir de la descripción de los hechos denunciados el día 25 de octubre de 1996 por el Servicio Provincial de Transportes de Orense, y que se traducen en los siguientes: Transportar el vehículo camión cisterna matrícula OR-0422-S del que es titular la entidad recurrente 2.500 litros de gasóleo. Líquido inflamable clase 3, apartado 31 c, del T.P.C., careciendo de instrucciones escritas, fichas de seguridad, correspondientes a la materia transportada.

Por razones sistemáticas, conviene comenzar con el estudio del motivo de impugnación consistente en la posible vulneración del principio de tipicidad, legalidad y reserva de ley que se invoca en el apartado sexto de la demanda, y para ello ha de tenerse en cuenta que la sanción impuesta lo ha sido por la comisión de la infracción administrativa tipificada como grave en el artículo 141 q) de la Ley 16/1987 de 30 de julio (LOTT), 198 s) del Real Decreto 1211/1990, de 28 de septiembre (ROTT), en relación con lo dispuesto en el artículo 36.4 del Real Decreto 74/92, por el que se aprueba el Reglamento de Nacional del Transporte de Mercancías Peligrosas por Carretera.

Pues bien, los citados preceptos legales y reglamentarios sobre Ordenación de Transportes Terrestres, tipifican como sanción grave "Cualquier otra infracción no incluida en los apartados precedentes, que las normas reguladoras de los transportes terrestres califiquen como grave, de acuerdo con los principios del régimen sancionador establecidos en el Capítulo I del Título V de la LOTT, y en el Capítulo II del Título VI del ROTT. Y por su parte, el artículo 36.4 del Reglamento Nacional de Transporte de Mercancías Peligrosas por Carretera dispone que se consideran infracciones graves, de acuerdo con lo establecido en el art. 141 de la Ley de Ordenación de los Transportes Terrestres: 4. No llevar en el interior del vehículo las instrucciones escritas correspondientes a la materia que se transporta.

TERCERO

Según reiterada doctrina del Tribunal Constitucional, plenamente asumida por el Tribunal Supremo, el principio de legalidad del art. 25.1 C. E., en el ámbito de las sanciones administrativas, comporta "una doble garantía: la primera de orden material y alcance absoluto, tanto referida al ámbito estrictamente penal como al de las sanciones administrativas, refleja la especial trascendencia del principio de seguridad jurídica en dichos campos limitativos y supone la imperiosa necesidad de predeterminación normativa de las conductas infractoras y de las sanciones correspondientes, es decir, la existencia de preceptos jurídicos (lex previa) que permitan predecir con suficiente grado de certeza (lex certa) aquellas conductas y se sepa a qué atenerse en cuanto a la aneja responsabilidad y la eventual sanción; la segunda, de carácter formal, relativa a la exigencia y existencia de una norma de adecuado rango y que este Tribunal ha identificado como ley en sentido formal" (STC 61/90, de 29 de marzo, entre otras muchas y a título de ejemplo SSTC 11/81, 15/81, 3/88, 101/88 ..)

Es evidente que el artículo 141 de la LOTT, al igual que el artículo 198 s) del ROTT, no describen conductas concretas, constituyendo preceptos en blanco o de remisión, o como también se denomina, de colaboración reglamentaria, que no tienen por que suponer una excepción a la reserva de ley, sino una modalidad de su ejercicio. La reserva de ley se presenta de dos formas distintas. Una primera en la que la Ley es la que regula de una forma completa la materia reservada; y la otra, reconocida por múltiples resoluciones judiciales como la más frecuente dada la rigidez que en esta materia sancionadora administrativa supone la regulación exclusiva en la Ley, en la que ésta regula lo esencial, y las normas reglamentarias de desarrollo se encargan de completan la descripción del tipo. Lo que se prohibe, por ser contrario al principio constitucional de reserva de Ley, es la remisión de la Ley al Reglamento sin una previa determinación de los elementos esenciales de la conducta antijurídica en...

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