STSJ Galicia , 26 de Octubre de 2001

PonenteMARIA DOLORES RIVERA FRADE
ECLIES:TSJGAL:2001:7672
Número de Recurso6415/1997
ProcedimientoCONTENCIOSO
Fecha de Resolución26 de Octubre de 2001
EmisorSala de lo Contencioso

RECURSO 02/0006415/19970 EN NOMBRE DEL REY La Sala de lo contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Galicia, ha pronunciado la:

SENTENCIA 1454/01 Ilmos. Sres.

DON JOSE MARIA ARROJO MARTINEZ.- PTE. DON JOSE ANTONIO MENDEZ BARRERA DOÑA MARIA DOLORES RIVERA FRADE En la ciudad de A Coruña, a veintiséis de octubre de dos mil uno. En el proceso contencioso-administrativo que con el número 02/0006415/19970 pende de resolución en esta Sala, interpuesto por la entidad "AUTOCARES NACIONALES, S.L." (AUTNA, S.L.), representada por la Procuradora Doña María Angeles Fernández Rodríguez y dirigida por el Letrado Don Manuel Dapena Baqueiro, contra la resolución administrativa de fecha 30 de julio de 1997 por la Consellería de Política Territorial, Obras Públicas y Vivienda, desestimando el recurso ordinario interpuesto contra la resolución de la Dirección Xeral de Transportes de fecha 10 de septiembre de 1997, que concluyó el expediente número PO-00301-0-96. Es parte demandada la CONSELLERIA DE POLITICA TERRITORIAL, OBRAS PUBLICAS Y VIVIENDA DE LA XUNTA DE GALICIA, representada y dirigida por el Letrado de sus Servicios Jurídicos.

La cuantía del recurso es determinada, con un importe de 260.000 pts.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Admitido a trámite el recurso contencioso administrativo presentado, se practicaron las diligencias oportunas y se mandó que por la parte recurrente se dedujera demanda, lo que realizó a medio de escrito en el que tras exponer los hechos y fundamentos de derecho pertinentes, suplica que se dicte sentencia estimando íntegramente el recurso interpuesto.

SEGUNDO

Conferido traslado de la demanda a la representación de la Administración demandada para contestación, se presentó escrito de oposición con los hechos y fundamentos de derecho que estimó procedentes y suplicando que se dicte sentencia desestimando el recurso.

TERCERO

Finalizado el trámite de conclusiones conferido a las partes, se declaró concluso el debate escrito y se señaló para votación y Fallo el día 19 de octubre de 2001.

CUARTO

En la sustanciación del presente recurso se han observado las prescripciones legales.

VISTO: Siendo Ponente la Ilma. Sra. Dña. MARIA DOLORES RIVERA FRADE.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Es objeto del presente recurso contencioso administrativo la resolución administrativa de fecha 30 de julio de 1997 por la Consellería de Política Territorial, Obras Públicas y Vivienda, desestimando el recurso ordinario interpuesto contra la resolución de la Dirección Xeral de Transportes de fecha 10 de septiembre de 1997, que concluyó el expediente número PO-00301-0- 96.

La primera de las cuestiones planteadas en la demanda cuyo examen debe ser abordado, dentro del motivo de impugnación más genérico consistente en "la incorrección del procedimiento utilizado", es aquella según la cual en ningún momento se ha indicado al interesado el régimen de recusación del instructor, tal como ordena el artículo 13 del Real Decreto 1398/93, en su apartado 1 c).

Cierto es que el artículo 13.1 c) del Real Decreto 1398/93, por el que se aprueba el Reglamento del Procedimiento para el ejercicio de la potestad sancionadora, se señala como una de las menciones obligatorias del acuerdo de incoación del expediente, la del "Instructor y, en su caso, Secretario del procedimiento, con expresa indicación del régimen de recusación de los mismos". Pero no se puede olvidar que según dispone el artículo 1 del mismo texto normativo, la potestad sancionadora se ejercerá mediante el procedimiento establecido en ese Reglamento "en defecto total o parcial del procedimientos específicos previstos en las correspondientes normas"; y en este caso, la legislación especial por la que se regula el procedimiento sancionador en materia de transportes está representada por la Ley 16/1987, de 30 de julio, de Ordenación de Transportes Terrestres y el Real Decreto 1211/1990, de 28 de septiembre, por el que se aprueba su Reglamento, en cuyo artículo 210 se recogen los requisitos que debe contener la notificación de la denuncia al interesado, diciendo este precepto que el instructor designado al efecto dará traslado al denunciado de los hechos que se le imputan con expresión del precepto infringido, del precepto sancionador aplicable y de la sanción que, en su caso, habría de serle impuesta, así como de la identidad del instructor, del órgano competente para resolver el procedimiento sancionador y de la norma que atribuya tal competencia; asimismo de le advertirá de que dispone de un plazo de quince días, para manifestar lo que a su derecho convenga, aportando o proponiendo las pruebas de que en su caso intente valerse. Y en este caso a la vista del acuerdo de incoación del expediente sancionador que obra unido al expediente administrativo a los folios 5 y 6, y que fue notificado a la entidad recurrente el día 23 de mayo de 1996 (folio 7 vto), se aprecia que cumple todos los requisitos que se exigen en aquella normativa especial así como también en el artículo 135 de al Ley 30/1992, de 26 de noviembre, donde en cambio nada se dice que de que asimismo...

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