STSJ País Vasco , 31 de Octubre de 2000

PonenteMARIA JOSE HERNANDEZ VITORIA
ECLIES:TSJPV:2000:5241
Número de Recurso2082/2000
ProcedimientoSOCIAL
Fecha de Resolución31 de Octubre de 2000
EmisorSala de lo Social

RECURSO Nº: 2082/2000 SENTENCIA Nº:

SALA DE LO SOCIAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE LA COMUNIDAD AUTONOMA DEL PAIS VASCO En la Villa de Bilbao, treinta y uno de octubre de dos mil. La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Autónoma del País Vasco, formada por los Iltmos. Sres. DON PABLO SESMA DE LUIS, Presidente en Funciones, DON MODESTO IRURETAGOYENA ITURRI y DOÑA MARIA JOSE HERNANDEZ VITORIA, Magistrados, ha pronunciado, EN NOMBRE DEL REY la siguiente, SENTENCIA En el Recurso de Suplicación interpuesto por la representación letrada de la Entidad HOSPITAL PSIQUIÁTRICO "HERMANOS DE SAN JUAN DE DIOS", contra la Sentencia del Juzgado de lo Social nº 1 de los de Eibar (Guipúzcoa) de fecha 18 de Mayo de 2000, dictada en proceso sobre CONFLICTO COLECTIVO, y entablado por las CONFEDERACIONES SINDICALES "SOLIDARIDAD DE TRABAJADORES VASCOS" ("ELA-STV"), "COORDINADORA UNITARIA DE IZQUIERDA SINDICAL"

("ESK-CUIS") y "COMISIONES OBRERAS DE EUZKADI" ("CC.OO.") frente a la mencionada Entidad recurrente HOSPITAL PSIQUIATRICO "HERMANOS DE SAN JUAN DE DIOS", así como frente al COMITE DE EMPRESA de la misma (en la persona de su DIRECCION000 D. Rogelio), respectivamente, es Ponente la Iltma. Sra. Magistrada DOÑA MARIA JOSE HERNANDEZ VITORIA, quien expresa el criterio de la SALA.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

La única instancia del proceso en curso se inició por Demanda y terminó por Sentencia, cuya relación de Hechos Probados es la siguiente:

  1. -) "Que en fecha 10-11-88 se suscribió un acuerdo entre la representación de los trabajadores y de la empresa, en el sentido de concretar y establecer las pautas de actuación en lo referente al concepto "incentivo" que los trabajadores venían percibiendo en su nómina mensualmente.

  2. -) Que dicho pacto se ha venido aplicando de manera continuada, siendo incluso ratificado por documento suscrito el 08-08-96 (sobre aplicación del Convenio Colectivo Provincial para los años 1996 y 1997), en el Hospital Psiquiátrico San Juan de Dios.

  3. -) A partir del año 1998, no existe renovación expresa del pacto de empresa, pero ésta aplica tanto al salario base como a los incentivos la subida recogida en el convenio.

  4. -) Que la empresa hoy demandada ha procedido a aplicar la cláusula de absorción recogida en el artículo 45 del Convenio Colectivo para los años 1999 y 2000 de aplicación del Sector en la nómina correspondiente al mes de Enero de 2000, aplicando el incremento previsto del Convenio Provincial sobre el salario base y minorando la cantidad resultante de los incentivos, de tal forma que en concepto de incentivos se percibe una cantidad inferior en el año 2000 a la que venían percibiendo.

    Que dicha actuación ha sido comunicada a los trabajadores de forma individual, mediante carta que les ha sido remitida en fecha 10 de Febrero de 2000.

  5. -) Que el incentivo que ha venido percibiéndose por los trabajadores lo era en virtud de su puesto de trabajo y dependiendo de su categoría profesional.

  6. -) Que la empresa demandada atravesó en el año 1988 y hasta el año 1994 aproximadamente, un período de bonanza económica con grandes beneficios para el Hospital "San Juan de Dios", derivados del concierto suscrito entre esta y "OSAKIDETZA, S.V.S.".

    En el año 1995, el beneficio económico desciende pasando de 100 millones de pesetas a 28 millones, cayendo en el año 1996 hasta pérdidas de casi 100 millones como consecuencia de amortización de gastos invertidos en mejora de las instalaciones que comenzó en el año 1996 y que finalizará en el 2006, existiendo para el año 2000 una previsión de pérdida de 125 millones.

  7. -) Que en el año 1994 y 1995, se mantuvo por la empresa el pago de incentivos y su incremento bianual, y lo mismo sucedió en los años 1996 y 1997; siendo que en el año 1998 se aplicó el incremento del Convenio, tanto al Salario base como al incentivo".

SEGUNDO

La Parte Dispositiva de la Sentencia de Instancia dice:

"Que, estimando la demanda interpuesta por la CONFEDERACION SINDICAL ELA/STV, CONFEDERACION SINDICAL ESK-CUIS y CONFEDERACION SINDICAL COMISIONES OBRERAS DE EUSKADI, contra HOSPITAL PSIQUIATRICO "SAN JUAN DE DIOS" y Comité de Empresa, en la persona de Rogelio , debo declarar y declaro no ajustada a derecho la aplicación por la empresa demandada de las fórmulas de absorción y compensación de los incentivos, condenando a la empresa demandada a dejarlas sin efecto".

TERCERO

Frente a dicha Resolución se interpuso el Recurso de Suplicación anteriormente reseñado, que fue impugnado por los letrados actuantes en nombre y representación de la CONFEDERACION SINDICAL DE "COMISIONES OBRERAS", "ESK-CUIS" y CONFEDERACION SINDICAL "ELA-STV", respectivamente.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Es objeto de recurso ante esta Sala la sentencia dictada por el juzgado de lo social de Eibar en fecha 18/5/2000, por virtud de la cual se estimó la demanda planteada en proceso de conflicto colectivo por las confederaciones sindicales "Solidaridad de Trabajadores Vascos" ("ELA-STV"), "Coordinadora Unitaria de Izquierda Sindical" ("ESK-CUIS") y "Comisiones Obreras de Euskadi" ("CC.OO.")

contra el Hospital Psiquiátrico "Hermanos de San Juan de Dios", así como frente al Comité de Empresa de la misma (en la persona de su DIRECCION000 D. Rogelio).

La citada empresa articula suplicación valiéndose de cinco motivos que ampara en el apdo. b) del art. 191 L.P.L. y otros cinco en el apdo. c) del mismo precepto legal.

SEGUNDO

Postula la parte recurrente la revisión del relato fáctico de la sentencia de instancia en estos extremos:

  1. ) Hecho declarado probado primero. Expone la empresa que el Acuerdo suscrito entre su representación y la de los trabajadores en fecha 18/11/88, que cita dicho ordinal, no fue una simple concreción de pautas de actuación respecto a los incentivos que se reconocieron a los trabajadores, como dice la sentencia de instancia, sino que supuso algo de mucha mayor importancia, como fue la negociación de los incrementos lineales y equiparaciones de los grupos profesionales inferiores con otros superiores cuyos incentivos eran más elevados.

    Lo cierto es que esta precisión sobre el alcance del citado Acuerdo nada sustancial aporta en orden al correcto enjuiciamiento de la cuestión objeto de debate y ello conduce a su rechazo.

  2. ) Hecho declarado probado segundo.- Precisa la recurrente que el Acuerdo de 18/11/88 al que dicho ordinal alude sólo tenía prevista su aplicación en los años 1988 a 1989, ampliándose hasta 1991 en materia de incentivos y que el incremento de ese concepto que en aquél se estipulaba tenía que ser negociado a partir de 31/12/91 tras la firma de cada convenio colectivo mediante pactos bianuales, el último de los cuales estuvo vigente hasta 31/12/97.

    La petición de nuevo se ha de rechazar pues no hay documento del que poder deducir de forma literosuficiente las afirmaciones que se pretenden dar por probadas sino que éstas se apoyan en unos argumentos de la parte recurrente que no son sino interpretaciones sesgadas de dicho Acuerdo de empresa y de los otros que le siguieron.

  3. ) Hecho declarado probado tercero.- Critica la parte recurrente su contenido aduciendo que los pactos de empresa existentes hasta 1998 no eran renovables sino que limitaban su vigencia a un período bianual y que el último de ellos sólo estuvo vigente hasta 31/12/97.

    Lo cierto es que empresa y trabajadores suscribieron diversos pactos en los bienios 1/1/88 a 31/12/89, 1/1/90 a 31/12/91, 1/1/92 a 31/12/93, 1/1/94 a 31/12/905 y 1/1/96 a 32/12/97, de los que sólo los indicados en primer y último lugar hacían referencia expresa a los incentivos de los trabajadores, sin que este hecho impidiera que en la realidad la empresa procediera al abono de esos incentivos no sólo mientras existió pacto que nada decía sobre esa partida salarial sino incluso en los años que ni siquiera hubo pacto (años 1998 y 1999) y así se encarga de reiterarlo la sentencia de instancia en repetidas ocasiones sin que frente a esta afirmación la empresa disponga de prueba fehaciente que pueda desvirtuar su veracidad. Por consiguiente, el ordinal del relato de sentencia no puede ser modificado.

  4. ) Hecho declarado probado quinto. Nos dice la parte recurrente en relación a este ordinal que no es cierto que el repetido incentivo dependiese del puesto de trabajo sino sólo de la categoría profesional de los trabajadores.

    Siendo cierto este extremo, según evidencia la lectura del pacto de establecimiento inicial de incentivos, la revisión se acepta.

  5. ) Hecho declarado probado sexto. Reprocha la parte recurrente al sexto ordinal de sentencia que en él se explique de forma imprecisa el período durante el que se produjeron las pérdidas económicas de la empresa y las causas a las que aquéllas se debieron, proponiendo introducir nuevos datos sobre ambos extremos que sustenta en los informes de auditoría realizados a su instancia.

    Basta comparar la lectura del original de sentencia y la del texto que propone el recurrente para constatar que este último tampoco aporta nada sustancial al debate. Por tanto, se rechaza.

  6. ) Hecho declarado probado séptimo.- Su modificación se propone sobre la base de extensos razonamientos que reiteran la idea de que el Acuerdo de 18/11/88 tenía una vigencia limitada a dos años sólo prorrogables en materia de incentivos en tanto durase el convenio colectivo de sector de 1.990.

    Carente de prueba que le dé apoyo directo en los términos exigidos en el art. 191 b) L.P.L., la revisión se rechaza, máxime cuando la cuestión que en él se aborda no viene sino a ser reiteración de planteamientos expuestos a raíz del examen de anteriores hechos probados cuya modificación también ha sido rechazada.

TERCERO

Antes de examinar los motivos de recurso que ofrece la suplicación al amparo del apdo.

  1. del art. 191...

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