STSJ Canarias , 25 de Abril de 2001

PonenteJOSE MANUEL CELADA ALONSO
ECLIES:TSJICAN:2001:1567
Número de Recurso107/2001
ProcedimientoSOCIAL
Fecha de Resolución25 de Abril de 2001
EmisorSala de lo Social

RECURSO NUMERO: 107/01 PRESIDENTE:

ILTMO.SR.DON.JOSE MARIA DEL CAMPO Y CULLEN.

MAGISTRADOS:

ILMA. SRA. Dª Mª DEL CARMEN SANCHEZ PARODI PASCUA.

ILTMA.SRA.DOÑA.PILAR DIAZ DE LOSADA Y HAMILTON.

En Santa Cruz de Tenerife, a veinticinco de abril de dos mil uno. La Sala de lo Social de este Tribunal Superior de Justicia de Canarias, con sede en Santa Cruz de Tenerife.

EN NOMBRE DEL REY ha dictado la siguiente SENTENCIA En el Recurso de Suplicación núm. 107/01, interpuesto por Alonso , frente a la Sentencia del Juzgado de lo Social núm. DOS en los Autos R.- 635/00 en reclamación de DESPIDO, ha sido Ponente la ILTMA.SRA.DOÑA.PILAR DIAZ DE LOSADA Y HAMILTON, por sustitución de su titular el ILTMO. SR. DON JOSE M. CELADA ALONSO.

ANTECEDENTES DE HECHO

S PRIMERO.- Que según consta en Autos, se presentó demanda por DOÑA Ana María , en reclamación de DESPIDO siendo demandado Alonso y celebrado juicio y dictada Sentencia, el día 7 de diciembre de 2000, por el Juzgado de referencia, con carácter estimatoria de la demanda.

SEGUNDO

Que en la citada Sentencia y como hechos probados, se declaran los siguientes:

PRIMERO

La actora DOÑA Ana María ha prestado servicios para la empresa demandada desde el 14.08.97, con la categoría profesional de Dependienta y salario de 69.180 ptas mensuales prorrateadas.-

SEGUNDO

En fecha 14.08.97 suscriben las partes contrato privado de comisiones en cuya cláusula segunda se pacta que la actora percibirá un 5% de comisión sobre las ventas brutas que excedan de 500.000 ptas mes, y del 10% sobre todas las ventas realizadas en domingos y festivos, así como 3.000 ptas por cada desfile que organice.- En la misma fecha se suscribe contrato de trabajo a tiempo parcial, por acumulación de tareas con duración hasta el 13.11.97, que a partir del 01.10.98 pasa a ser definitivo y con 20 horas semanales en lugar de 15.- TERCERO.- En fecha 15.04.00 la empresa entrega a la actora que dice: "Mediante la presente carta le comunico que esta empresa ha tenido conocimiento de los siguientes hechos: Desobedecer reiteradamente órdenes de la empresa, no sugiriéndole al cliente la posibilidad de conseguir el producto que pedía en otra tienda de la misma, como se le había indicado, pudiendo encontrar allí tallas, colores y otras marcas diferentes.- Vender a diferente precio (inferior al establecido).- Ocultar mercancía expuesta para la venta.- Cobrar premeditadamente doble precio al cliente.- Dichos hechos son un incumplimiento grave de sus obligaciones, de acuerdo con lo establecido en el Art. 54.2 del ET, por lo que la empresa ha acordado despedirla con efectos del día de hoy quedando a su disposición el finiquito correspondiente de acuerdo con la propuesta que se adjunta".- CUARTO.- La actora realizó ventas durante febrero/00 por un total importe de 941.100 ptas en marzo 00, de 2.412.710 ptas y en abril 00, de 1.1369.475 ptas.- Si el 5% sobre dichas ventas es, respectivamente, de 22.055, 95.635 y 43.373 ptas, siendo el promedio de 53.721 ptas mensuales, que, agregado al salario consignado en Hecho Probado Primero, supone a efectos de indemnización un total mensual de 122.901 ptas.- QUINTO.- No consta con exactitud que las Dependientas de la empresa estuvieran autorizadas para hacer descuentos a los clientes, aunque no lo estaban para vender piezas separadas de los conjuntos.- Tampoco consta que la actora viniera obligada a utilizar el ordenar para registrar las ventas, ni que haya vendido por precio inferior o bien al doble del marcado en el correspondiente "ticket".- SEXTO.- se ha celebrado sin avenencia conciliación ante el SEMAC.

TERCERO

Que por el Juzgado de lo Social núm. dos, se dictó Sentencia, cuyo Fallo literal dice:

Que estimando la demanda interpuesta por DOÑA Ana María , debo declarar y declaro la improcedencia del despido de que ha sido objeto la actora, condenando a la empresa Alonso a que su opción, que deberá ejercitarse en término de cinco días procede a readmitir a la actora en las mismas condiciones que regían al tiempo del despido, o bien a indemnizarla en la suma de 491.603 ptas y en todo caso a que se le abone los salarios de tramitación devengados desde el día 15.04.00, hasta la notificación de la presente resolución, a razón de 4.096 ptas/día".

CUARTO

Que contra dicha Sentencia, se interpuso Recurso de Suplicación por DOÑA Alonso , siendo impugnado de contrario por DOÑA Ana María . Recibidos los Autos por esta Sala, se formó el oportuno rollo y pase al Ponente, señalándose para el día 2 de abril de 2001, para los actos de votación y fallo.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Frente a la sentencia de instancia que estima la demanda interpuesta por el actor declarando Improcedente el Despido efectuado, interpone Recurso de Suplicación la empresa demandada articulando motivos de suplicación con amparo procesal en los apartados b) y c) del art. 191 de la L.P.L, pretendiendo modificar hechos probados y denunciando que la sentencia de instancia ha infringido normas sustantivas y su jurisprudencia.

SEGUNDO

Plantea la parte recurrente la modificación del hecho probado segundo, proponiendo la siguiente redacción alternativa: "El contrato privado de comisiones, no debe considerarse vigente por haber quedado probado su revocación, al initio, debido a la inaplicabilidad de sus cláusulas así como a los vicios que el mismo contiene, habiendo quedado suficientemente acreditado la ausencia de puesta en práctica del pago de comisiones". Cita, para basar dicha modificación, el propio contrato privado de comisiones así como las testificales y confesiones realizadas en el acto del juicio. Motivo que no ha de ser acogido pues de manera reiterada la Jurisprudencia ha puesto de relieve que para modificar hechos probados es necesario que dicha modificación se apoye en documentos o pericias que sean idóneos para la misma, que se ponga de manifiesto el error del juzgador sin necesidad de acudir a conjeturas, hipótesis o razonamientos y que sean trascendentes a los efectos del fallo. Pues precisamente no se aprecia error en la apreciación de la prueba documental citada y el acta del juicio no se considera idóneo para alterar o modificar hechos probados.

Se pretende modificar el hecho probado quinto, proponiendo la siguiente redacción alternativa: "Ha quedado acreditado que las dependientas no estaban autorizadas para hacer descuentos a los clientes por pagos en efectivo. Igualmente ha quedado acreditado que la actora debía utilizar el ordenador y que ha...

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