STSJ Andalucía , 9 de Octubre de 2002

PonenteANTONIO NAVAS GALISTEO
ECLIES:TSJAND:2002:13864
Número de Recurso1281/2002
ProcedimientoSOCIAL
Fecha de Resolución 9 de Octubre de 2002
EmisorSala de lo Social

Rollo de Suplicación nº: 1281-02 Sentencia nº : 1720-02 Presidente Ilmo. Sr. D. ANTONIO NAVAS GALISTEO Magistrados Ilmo.Sr.D.JOSE LUIS BARRAGAN MORALES. Ilmo. Sr. D. FRANCISCO JAVIER VELA TORRES En Málaga, 9 DE OCTUBRE DE 2002 La Sala de lo Social en Málaga del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía, compuesta por los Ilmos. Sres. citados al margen y EN NOMBRE DEL REY ha dictado la siguiente: S E N T E N C I A En el recurso de Suplicación interpuesto por Net Melilla CB. contra la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social nº MELILLA ha sido ponente el Iltmo. Sr. D. ANTONIO NAVAS GALISTEO .

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Que según consta en autos se presentó demanda por Ildefonso sobre DESPIDO siendo demandado Net Melilla CB. habiéndose dictado sentencia por el Juzgado de referencia en fecha 8 DE ABRIL DE 2002 en los términos que se recogen en su parte dispositiva.

SEGUNDO

En la sentencia aludida se declararon como hechos probados los siguientes:

  1. - El demandante D. Ildefonso con D.N.I NUM003 ha venido prestando servicios para la empresa denominada Net Melilla C.B, con domicilio social en calle Edificio Dalí, bajo, viviendas Rusadir, cuyos socios comuneros con los que constan en el Antecedente de hechos segundo. La relación laboral se inició el 1/06/2000 suscribiendo las partes un primer contrato el 5/06/2000, a tie4mpo completo, en jornada de cuarenta horas de lunes a viernes cuya duración sería de seis meses, hasta 30/11/2000 prestando su servicio como técnico de Electrónica en prácticas, incluido en la categoría profesional de ayudante, estando el trabajador en posesión de titulo de técnico especialista , habiendo terminado sus estudios en 1998 (documento Número 1 parte demandada). El 5/12/2000, firmaron las partes un segundo contrato del tipo de Eventual por circunstancias de la producción; debiendo prestar el trabajador servicios como técnico en electronica, con categoría de ayudante y jornada a tiempo completo. La duración prevista en el contrato era de dos meses desde el 4/12/2000 hasta el 3/02/2001, estableciéndose un periodo de prueba de 15 días laborables. El objeto que consta en el contrato, en su claúsula sexta es atender circunstancias del mercado, acumulación de tareas o excesos de pedidos, consistentes en " Exceso de trabajo", por aumento de ventas, reparaciones e instalaciones, llegada la época estival" (documento número 1, parte demandada). 2º.-El salario que correspondía percibir al demandante en el mes de enero de 2001, mes anterior al de su cese, era de 168.651 pesetas mensuales, con inclusión del prorrateo de pagas extraordinarias, en aplicación del Convenio Local de Comercio que le corresponde, para la categoría de técnico que desempeñaba. 3º.-El día 3/02/2001 la empresa comunicó verbalmente al trabajador que no volviera a trabajar porque había finalizado su contrato. Disconforme con la comunicación que se le hacía, y entendiendo que se estaba en presencia de un despido por fraude de ley en su contratación, presentó papeleta de Conciliación el 15/02/2001 por despido, celebrándose el acto conciliatorio el 22/02/2001 con resultado de Sin avenencia. La demanda fue presentada el 27/02/2001. 4º.- El demandante, desde el inicio de su relación laboral en la empresa, dedicada a venta y reparación de servicios informaticos, desarrolló su actividad efectuando reparaciones de ordenadores; tales como cambio de piezas averiadas; dedicándose a tareas de instalación de programas y sistemas; formateo de disco duro y otras relacionadas con la informatica: la jornada de trabajo, en horario de mañana y tarde, determinaba que parte de esa jornada realizara sus trabajos sólo. El socio comunero D. Rubén , persona con conocimientos prácticos de la informática, poseedor de diplomas sobre dicha materia, aunque no dé titulo oficial, permanecía en la empresa en jornada de tarde, y en ese tiempo indicaba al demandante, como hacía también con otros trabajadores que pasaron por la empresa, que tipo de reparaciones eran necesarias. Así se desprende de su confesión y manifestaciones de testigos. El demandante llevaba a cabo su trabajo habitualmente en el local de la empresa, y en varias ocasiones se desplazó solo a viviendas particulares de clientes del establecimiento para reparaciones o instalaciones en los ordenadores, permaneciendo en una ocasión en el domicilio hasta las 22.30 y en otra, en vísperas de Reyes, día 4 de enero, hasta la una de la madrugada. (testifical parte actora). El actor está en posesión de título de formación profesional de electrónica industrial correspondiente al ciclo formativo de grado medio.

Durante el tiempo de vigencia de su contrato de trabajo en practicas, no recibió formación propiamente dicha, habia ya practicado varios años con su equipo. Su especialidad era la electrónica industrial, recibiendo enseñanza oficial en esta materia, no en informatica. Finalizando su primer contrato no se le dio certificado alguno por la empresa (confesión del actor). La empresa aportó en su prueba documental con un certificado sobre las prácticas (Documento número 6). Las funciones desempeñadas por el demandante excedian de las corresponden a las que ayudante, pues trabajaba solo en gran parte de su jornada, y también sólo hizo reparaciones ocasionales en viviendas particulares, por lo que la categoría que le corresponde es la de técnico y no la de ayudante. Su jornada de trabajo se prolonga en ocasiones mas allá del horario establecido. 5º.- El trabajador no desempeñó en ningún momento cargo representativo de los trabajadores.

TERCERO

Que contra dicha sentencia anunció Recurso de Suplicación la parte demandada, recurso que formalizó, siendo impugnado de contrario. Recibidos los autos en este Tribunal se proveyó el pase de los mismos a ponente para su exámen y resolución.

FUNDAMENTOS JURÍDICOS
PRIMERO

La empresa Net Melilla CB interpone recurso de suplicación contra la sentencia de instancia que estima la demanda formulada por el actor en reclamación por despido frente a la Comunidad de bienes denominada Net Melilla CB, integrada por los socios comuneros demandados, D. Rubén y D. Jesús Luis y Dña. Amelia , para declarar su improcedencia, condenando solidariamente a dichos socios comuneros demandados, con las demás consecuencias que se expresan en el fallo. La recurrente formaliza un primer motivo al amparo del apartado a) del artículo 191 de la Ley de Procedimiento Laboral , que tiene por objeto reponer los autos al estado en que se encontraban en el momento de haberse infringido normas o garantías del procedimiento que hayan producido indefensión , denunciado la vulneración del artículo 24 de la Constitución Española, artículos 392 a 406 del Código Civil y artículos 81 y s.s del Texto procesal Laboral. El motivo de nulidad alegado...

Para continuar leyendo

Solicita tu prueba

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR