STSJ Cataluña 6739/2003, 24 de Octubre de 2003

PonenteFrancisco Andrés Valle Muñoz
ECLIES:TSJCAT:2003:10592
Número de Recurso2308/2003
ProcedimientoSOCIAL
Número de Resolución6739/2003
Fecha de Resolución24 de Octubre de 2003
EmisorSala de lo Social

D. EMILIO DE COSSIO BLANCOD. FRANCISCO ANDRÉS VALLE MUÑOZD. ÁNGEL DE PRADA MENDOZA

Rollo núm. 2308/2003

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTÍCIA

DE CATALUNYA

SALA SOCIAL

MAC

ILMO. SR. D. EMILIO DE COSSIO BLANCO

ILMO.SR. D. FRANCISCO ANDRÉS VALLE MUÑOZ

ILMO. SR. D. ÁNGEL DE PRADA MENDOZA

------------------------------------------

En Barcelona a 24 de octubre de 2003

La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, compuesta por los Ilmos. Sres. citados al margen,

EN NOMBRE DEL REY

hadictado la siguiente

S E N T E N C I A Nº 6739/2003

En el recurso de suplicación interpuesto por Oscar frente a la Sentencia del Juzgado de lo Social Nº21 Barcelona de fecha 13 de enero de 2003 dictada en el procedimiento nº 895/2002 y siendo recurrido/a I.C.S. Ha actuado como Ponente el/la Ilmo.Sr. D. FRANCISCO ANDRÉS VALLE MUÑOZ.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Con fecha 30-10-02 tuvo entrada en el citado Juzgado de lo Social demanda sobre Reclam. derechos contrato trabajo, en la que el actor alegando los hechos y fundamentos de derecho que estimó procedentes, terminaba suplicando se dictara sentencia en los términos de la misma. Admitida la demanda a trámite y celebrado el juicio se dictó sentencia con fecha 13 de enero de 2003 que contenía el siguiente Fallo:

"Que desestimando la demanda interpuesta por Oscar contra Institut Català de la Salut en reclamación por modificación de condiciones de trabajo a personal estatutario debo absolver y absuelvo a la demandada de la demanda en su contra interpuesta".

SEGUNDO

En dicha sentencia, como hechos probados, se declaran los siguientes:

  1. - El demandante es celador, personal estatutario no sanitario del ICS, que estaba adscrito al Servicio Ordinario de Urgencias dePremià de Mar.

  2. - Por resolución del Conseller de Sanitat i Seguretat Social se acordó "Substituir el Servei Ordinari d'Urgències de Premià de Mar per un dispositiu d'atenció continuada integrat en l'Equip d'Atenció Primària de l'Àrea Bàsica de Salut Premià de Mar. Encomanar a la gerent de l'Institut Català de la Salut que, d'acord amb el que estableixen les disposicions addicionals del Decret 68/1998, de 8 de juliol, adopti les mesures corresponents en relació al personal sanitari i no sanitari del Servei Ordinari d'Urgències substituït".

  3. - La anterior resolución se dictó en base al Decret 168/98, cuyo art. 4º autoriza la sustitución de los SOU por equipos de atención continuada.

  4. - Conforme a la disposición adicional 3ª del citado Decret el "el personal no sanitario que ocupe plaza en propiedad o con carácter fijo, adscrita al Servicio Especial de Urgencias o Servicio Ordinario de Urgencias, cuando estos sean sustituidos por otros dispositivos asistenciales, será reubicado, con carácter definitivo, y si procede, con cambio de adscripción del puesto de trabajo a centros dependientes del Instituto Catalán de la Salud, de la misma u otras localidades".

  5. - El demandante con anterioridad iniciaba su actividad a las 17 horas y en la actualidad lo hace a las 20 horas. No obstante realiza como mínimo la jornada anual establecida por acuerdo colectivo, según se concuerda.

  6. - Interpuesta reclamación previa en solicitud de que se mantuviesen las anteriores condiciones, fue desestimada por resolución expresa de fecha 13-9-02.

TERCERO

Contra dicha sentencia anunció recurso de suplicación la parte actora, que formalizó dentro de plazo, y que la parte contraria, a la que se dió traslado no lo impugnó, elevando los autos a este Tribunal dando lugar al presente rollo.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Frente a la sentencia de instancia, que desestimó la demanda formulada por la parte actora contra el Institut Català de la Salut en reclamación por modificación de condiciones de trabajo a personal estatutario, interpone la parte actora, ahora como recurrente, el presente recurso de suplicación en base a dos motivos. El primero de ellos, al amparo de lo dispuesto en el artículo 191.b) del Texto Refundido de la Ley de Procedimiento Laboral, tiene por objeto revisar los hechos declarados probados en la sentencia de instancia a la vista de las pruebas documentales y periciales obrantes en autos.

Entiende la recurrente que procede la revisión del hecho probado primero de la sentencia de instancia, amparándose para ello en el documento nº 2 aportado en la demanda (copia de la comunicación recibida por fax remitida por el ICS, en virtud de la cual se deniega lo peticionado por considerar que dicha información atenta contra la intimidad de las personas), de donde se desprende que el Servicio de Ordinario de Urgencias de Premià de Mar está actualmente en funcionamiento, no está amortizado, y en consecuencia, el demandante no puede ser reubicado en un equipo de atención no continuada no creado, por lo que nos hallaríamos ante un supuesto de Area Básica de Salud, no legalizada.

El motivo no puede prosperar. Como ha señalado el Tribunal Supremo en sus sentencias de 18 de enero de 1988 y 31 de octubre de 1988, para que pueda apreciarse error de hecho en la apreciación de la prueba, han de concurrir los siguientes requisitos: a) Que se señale con precisión cuál es el hecho afirmado, negado u omitido, que el recurrente considere equivocado, contrario a lo acreditado o que conste con evidencia y no se haya incorporado al relato fáctico; b) que se ofrezca un texto alternativo concreto a figurar en la narración fáctica tildada de errónea, bien...

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