STSJ Andalucía , 22 de Junio de 2001

PonenteLUIS JACINTO MAQUEDA ABREU
ECLIES:TSJAND:2001:9156
Número de Recurso712/2001
ProcedimientoSOCIAL
Fecha de Resolución22 de Junio de 2001
EmisorSala de lo Social

Rollo de Suplicación nº: 712/2.001 Sentencia nº : 1.191/2.001 Presidente Ilmo. Sr. D. ANTONIO NAVAS GALISTEO Magistrados Ilmo. Sr. D. LUIS JACINTO MAQUEDA ABREU Ilmo. Sr. D. FRANCISCO J. VELA TORRES En Málaga a veintidós de Junio de dos mil uno. La Sala de lo Social en Málaga del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía, compuesta por los Ilmos. Sres. citados al margen y EN NOMBRE DEL REY ha dictado la siguiente:

SENTENCIA En el recurso de Suplicación interpuesto por TENDIDOS ELECTRICOS LARTEL, S.A. contra la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social nº uno de Málaga, ha sido ponente el Iltmo. Sr. D. LUIS JACINTO MAQUEDA ABREU.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Que según consta en autos se presentó demanda por D. Luis Alberto sobre Despido, siendo demandado TENDIDOS ELECTRICOS LARTEL, S.A. habiéndose dictado sentencia por el Juzgado de referencia en fecha 16 de Noviembre de 2.000 en los términos que se recogen en su parte dispositiva.

SEGUNDO

En la sentencia aludida se declararon como hechos probados los siguientes:

  1. ) D. Luis Alberto ha prestado servicios para la empresa "Tendidos Eléctricos Lartel, S.A." con antigüedad de 29-2-2000, categoría profesional de especialista y un salario de 165.040 ptas. incluida prorrata de pagas extraordinarias.

  2. ) Mediante escrito de 13-8-2000, la empresa notificó al trabajador la extinción de la relación laboral el 28-8-2.000 por finalización del contrato de trabajo temporal.

  3. ) el actor estaba vinculado mediante contrato de trabajo en prácticas de 29-2-2000. El contrato consta unido a los autos y su contenido lo damos por reproducido.

  4. ) el demandante realizó un curso de especialidad de montador de redes telefónicas impartido por la entidad "telefónica Tres, S.A." desde el 17-8-99 al 30-10-99, con un total de 320 horas lectivas. El contenido del curso consta en el documento número 11 aportado por la empresa que damos por reproducido.

  5. 9 El actor estuvo de baja desde el 1-6-2000 hasta el 18-8-2000.

  6. ) El Convenio Colectivo provincial siderometalúrgico de Málaga 1999-2000 consta unido a los autos y su contenido lo damos por reproducido.

  7. ) D. Inocencio prestó servicios para la misma empresa desde el 27-1-2000 hasta el 14- 4-2000.

  8. ) El actor desde el 11-10-2000 está trabajando para otra empresa, siendo su salario de 275.000 ptas. mensuales, incluida prorrata de pagas extraordinarias.

  9. ) El Sr. Luis Alberto realizó funciones de peón (cavar hoyos, sujección de postes, colocar los cables...) durante la prestación de servicios.

  10. ) El demandante durante el último año no ha ostentado la representación legal o sindical de los trabajadores, ni ha estado afiliado a sindicato alguno.

  11. ) Se ha celebrado acto de conciliación sin avenencia entre las partes.

TERCERO

Que contra dicha sentencia anunció Recurso de Suplicación la parte demandada, recurso que formalizó, siendo impugnado de contrario. Recibidos los autos en este Tribunal se proveyó el pase de los mismos a ponente para su examen y resolución.

FUNDAMENTOS JURÍDICOS
PRIMERO

Al amparo del ap. b) del art. 191 Ley de Procedimiento Laboral la parte demandada solicita la revisión de los hechos probados.

La naturaleza extraordinaria del recurso de suplicación, frente a la ordinaria que pudo suponer el recurso de apelación, se pone de manifiesto fundamentalmente por medio de la limitación de lo que constituye el objeto o contenido de la impugnación y por la necesidad de justificarse dicha impugnación en alguna de las causas taxativamente señaladas por la Ley, que es lo que tradicional y técnicamente viene denominándose motivos o finalidades del recurso.

La existencia de motivos o finalidades específicas para poder impugnar resoluciones judiciales por vía del recurso de suplicación es otro de los importantes elementos que permiten caracterizarlo como un recurso de naturaleza extraordinaria. No es suficiente con la mera disconformidad de las partes litigantes con el pronunciamiento obtenido en la sentencia, sino que se requiere su justificación en alguna de las causas taxativamente señaladas en la Ley, lo que conduce a la limitación de las facultades del Tribunal juzgador en orden al conocimiento mismo del recurso, los cuales se circunfieren a los motivos concretos que se corresponden con los previstos por la Ley. La nueva Ley de Procedimiento Laboral en el art. 191 recoge los tres motivos fundamentales del recurso que ya se contenían en el art. 190 de la derogada; el segundo motivo legal es el siguiente: Revisar los hechos declarados probados a la vista de las pruebas documentales y periciales practicadas. La doctrina jurisprudencial elaborada en torno a este motivo se puede resumir sistematizándola, por un lado, sobre las declaraciones atinentes al hecho probado objeto de revisión; por otro, sobre las declaraciones referentes a la forma en que dicha revisión debe llevarse a cabo. En relación con el hecho probado se exigen como requisitos: a) La concreción exacta del que haya de ser objeto de revisión; b) La provisión del sentido en que ha de ser revisado, es decir, si hay que adicionar, suprimir o modificar algo. En cualquier caso, y por principio se requiere que la revisión tenga trascendencia o relevancia para provocar la alteración del fallo de la sentencia; y c) La manifestación clara de la redacción que debe darse al hecho probado, cuando el sentido de la revisión no sea la de su supresión total.

Por lo que se refiere a la forma de instrumentalizar la revisión; a) Se limitan doblemente los medios que pongan en evidencia el error del juzgador; por una parte, porque de los diversos medios probatorios existentes únicamente puede acudirse a la prueba documental, sea ésta privada - siempre que tenga carácter indubitado. O pública, y a la prueba pericial; por otra, porque tales medios de prueba, como corresponde a un recurso extraordinario, sólo pueden obtenerse de los que obran en autos; b) No basta con que la revisión se base en un documento o pericia, sino que es necesario señalar específicamente el documento objeto de la pretendida revisión; c) El error ha de evidenciarse esencialmente del documento alegado en el que se demuestre su existencia, sin necesidad de que el recurrente realice conjeturas, hipótesis o razonamientos; por ello mismo se impide la inclusión de afirmaciones, valoraciones o juicios críticos sobre la prueba practicada. Esto significa que el error ha de ser evidente, evidencia que ha de destacarse por sí misma, superando la valoración conjunta de las pruebas practicadas que haya podido realizar el juzgador "a quo" y d) No pueden ser combatidos los hechos probados si éstos han sido obtenidos por el Juez del mismo documento en que la parte pretende amparar el recurso.

Por tanto, a través de este recurso no puede pretenderse que el Tribunal Superior entre a efectuar una nueva valoración de la globalidad y conjunto de la prueba practicada, sino que la revisión de los hechos probados debe efectuarse mediante nuevo o nuevos documentos idóneos que patenticen fehacientemente el error de hecho cometido y que por tanto no sea necesario acudir a operaciones deductivas o razonamientos lógicos para...

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