STSJ Cataluña , 11 de Noviembre de 2004

PonenteJOSE QUETCUTI MIGUEL
ECLIES:TSJCAT:2004:12746
Número de Recurso7890/2003
ProcedimientoSOCIAL
Fecha de Resolución11 de Noviembre de 2004
EmisorSala de lo Social

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTÍCIA CATALUNYA SALA SOCIAL JSP ILMO. SR. JOSÉ QUETCUTI MIGUEL ILMO. SR. IGNACIO MARÍA PALOS PEÑARROYA ILMO. SR. FRANCISCO JAVIER SANZ MARCOS En Barcelona a 11 de noviembre de 2004 La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, compuesta por los Ilmos. Sres.

citados al margen, EN NOMBRE DEL REY ha dictado la siguiente S E N T E N C I A núm. 7938/2004 En el recurso de suplicación interpuesto por Remedios frente a la Sentencia del Juzgado Social 2 Terrassa de fecha 18-02-03 dictada en el procedimiento Demandas nº 11/2003 y siendo recurrido TELEVISIÓN ESPAÑOLA, S.A.. Ha actuado como Ponente el Ilmo. Sr. JOSÉ QUETCUTI MIGUEL.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Con fecha 08-01-03 tuvo entrada en el citado Juzgado de lo Social demanda sobre Reclamación cantidad, en la que el actor alegando los hechos y fundamentos de derecho que estimó procedentes, terminaba suplicando se dictara sentencia en los términos de la misma. Admitida la demanda a trámite y celebrado el juicio se dictó sentencia con fecha 18-02-03 que contenía el siguiente Fallo: " Que desestimando la demanda presentada por Doña Remedios en reconocimiento de derecho y reclamación de cantidad contra la empresa TELEVISION ESPAÑOLA S.A. debo declarar y declaro que la antigüedad a todos los efectos de la Sra. Remedios es de 23 de febrero de 1987 y que debo absolver y absuelvo a TELEVISION ESPAÑOLA S.A. del resto de pedimentos vertidos en su contra "

SEGUNDO

En dicha sentencia, como hechos probados, se declaran los siguientes:

  1. - Doña Remedios comenzó a prestar servicios para "Televisión Española S.A." con la categoria profesional de reportera, el dia 7 de diciembre de 1984, en virtud de contrato de trabajo temporal para obra determinada hasta el 13 de enero de 1987, fecha en que solicitó la prestación por desempleo y que estuvo percibiendo hasta el 21 de febrero de 1987, en total 39 dias (Del informe de vida laboral, hojas salariales).

  2. - En fecha 23 de febrero de 1987, la actora fue contratada de nuevo por la empresa con un contrato de trabajo temporal, como medida de fomento del empleo celebrado al amparo del Real Decreto 1989/1984 (RCL 1984/2602/2710 y ApNDL 3018), cuya vigencia inicial de seis meses fue sucesivamente prorrogada a instancia de la emprea demandada (Del contrato de trabajo).

  3. - En fecha 28 de febrero de 1990, se comunicó a la actora por parte de la empresa que en virtud de acuerdo suscrito entre RTVE y sus sociedades "TVE,S.A. y RTVE S.A." y los Sindicatos y en cumplimiento de lo dispuesto en la Disposición Transitoria 6ª del VIII Convenio Colectivo para el ente público RTVE y sus sociedades, se reconocia a la actora una antigüedad a efectos económicos de 23 de febrero de 1987 y una categoria profesional de reportera no titulada con efectos a partir del 28 de febrero de 1990 (De la carta remitida por RTVE a la actora en fecha 15 de marzo de 1990).

  4. - En fecha 21 de junio de 2001, por el Juzgado de lo Social nº 2 de Barcelona, se dictó sentencia en los autos 251/00 por la que se estimaba la demanda interpuesta por la actora en reconocimiento de correcta clasificación profesional con reconocimiento de fecha de antigüedad en la categoria de redactora y de antigüedad en el nivel, la de 23 de febrero de 1987, con abono de las diferencias salariales. Dicha sentencia fue integramente confirmada por la dictada por el Tribubal Supremo en fecha 30 de mayo de 2002 (De la propia sentencia dictada por el Juzgado de lo Social nº 3 de Barcelona en los autos 251/00).

  5. - La antigüedad reconocida por "TVE, S.A." a la demandante tras su reingreso es la de 23 de febrero de 1987, conforme a la cual se le abona el correspondiente complemento salarial de antigüedad a partir del mes de febrero de 2002 a razón de 467,89 euros mensuales (De la carta remitida a RTVE a la actora en fecha 15 de marzo de 1990 y de la sentencia dictada en los autos 251/00).

  6. - Se interpuso la preceptiva papeleta de conciliación en fecha 4 de diciembre de 2002 ante el Departament de Treball - Secció de Conciliacions Individuals -, celebrándose el acto de conciliación el dia 23 de diciembre de 2002, con el resultado de INTENTADO SIN EFECTO por la incomparecencia de la parte interesada no solicitante, constando citada la misma (Del acta de conciliación).

TERCERO

Contra dicha sentencia anunció recurso de suplicación la parte actora, que formalizó dentro de plazo, y que la parte contraria, a la que se dió traslado lo impugnó, elevando los autos a este Tribunal dando lugar al presente rollo.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Que contra la sentencia de instancia que desestimó la pretensión de la trabajadora accionante de obtener el reconocimiento de una mayor antigüedad en la empresa, se alzan ambas partes contendientes formulando sendos recursos de suplicación, pretendiendo la empresa además de formular la pertinente censura jurídica, la modificación de hechos y la nulidad de la citada resolución, por lo que procede examinar previamente a la cuestión del debate jurídico que ambos recursos contienen, la solución de dicha modificación del histórico.

SEGUNDO

Que como ya se ha dicho en el ordinal antecedente, la empresa TELEVISIÓN ESPAÑOLA interesa en su escrito de recurso y al amparo de la letra a) del art. 191 de la LPL la declaración de nulidad de la resolución de instancia, aunque no puede la Sala dejar de mencionar la desatenta formulación lógica del recurso, en el que la petición de nulidad aparece después de solicitar la modificación de hechos probados, cuando en lógica procesal y tal como se evidencia del precepto que lo ampara, tal motivo es de primer y prioritario conocimiento, pues de su estimación se derivaría la pretendida nulidad y por lo tanto la imposibilidad de la igual modificación de hechos que en el recurso de pretende con preferencia ordinal, "quod nullum est ab initio, nullum efectum producet".

Que la empresa recurrente solicita la pretendida nulidad por entender que en la instancia no se han recogido todos los hechos precisos que permiten abordar la cuestión planteada y se ha hurtado a la Sala de su conocimiento, y consecuentemente de tal modificación no se puede discutir la excepción que planteo en la instancia y relativa a la cosa juzgada Que al dictado de lo manifestado debe la Sala señalar dos cuestiones, que la empresa recurrente ha sido absuelta de la pretensión contra ella ejercitada y que el recurrente absuelto dirige su recurso no contra el fallo de la citada resolución, que le es favorable, sino contra las argumentaciones que en la sentencia origen de la vía revisoria se contienen.

Pese a ello, lo que determina la...

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