STSJ Canarias , 30 de Septiembre de 2005

PonenteJUAN JOSE RODRIGUEZ OJEDA
ECLIES:TSJICAN:2005:3754
Número de Recurso208/2003
ProcedimientoSOCIAL
Fecha de Resolución30 de Septiembre de 2005
EmisorSala de lo Social

En Las Palmas de Gran Canaria , a 30 de septiembre de 2005 .

La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Autónoma de CANARIAS formada por los Iltmos. Sres D. Humberto Guadalupe Hernández Presidente, Dña. Mª Jesús García Hernández y D. Juan José Rodríguez Ojeda (Ponente) Magistrados, ha pronunciado EN NOMBRE DEL REY la siguiente SENTENCIA En el recurso de suplicación interpuesto por Consejeria De Educación Cultura Y Deportes contra la sentencia de fecha 16 de noviembre de 2002 dictada en los autos de juicio nº 0001411/2002 en proceso sobre DERECHOS-CANTIDAD , y entablado por Dña. María Teresa , contra Consejeria De Educación Cultura Y Deportes .

El Ponente, el Iltmo. Sr. D. Juan José Rodríguez Ojeda , quien expresa el criterio de la Sala.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

La única instancia del proceso en curso se inició por demanda y terminó por sentencia, cuya relación de hechos probados es la siguiente PRIMERO.- La demandante, Dñª. María Teresa , ha venido prestando servicios por cuenta y dependencia de la Consejería de Educación, Cultura y Deportes del Gobierno de Canarias con la categoría profesional de Auxiliar Educativo, siendo su destino en el CEE Marente (Guía), y con salario mensual de 878,78 euros, y prorrateado de 1.025,24 euros, desde el 3-10-01, hasta el 2- 7-02, en virtud de un contrato de duración determinada - eventual por circunstancias de la producción (art. 3 RD 2720/98).

SEGUNDO

La reclamación previa interpuesta el día 12-6-02, fue desestimada mediante resolución de la Consejería de Educación, Cultura y Deportes de fecha 10-7-02.

SEGUNDO

La parte dispositiva de la Sentencia de instancia dice: "Estimar la demanda formulada por Dñª. María Teresa contra la CONSEJERIA DE EDUCACIÓN, CULTURA Y DEPORTES DEL GOBIERNO DE CANARIAS, declarando que la relación laboral que une a la demandante con dicha entidad es de carácter indefinida no fija desde el 3 de Octubre de 2001, condenando a la mencionada Consejería a estar y pasar por el anterior pronunciamiento".

TERCERO

Frente a dicha resolución se interpuso el recurso de Suplicación por la Consejería de Educación, Cultura y Deportes, que fue impugnado de contrario.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

La actora ha venido prestando servicios para la Consejería de Educación, Cultura y Deportes del Gobierno de Canarias en virtud de contrato temporal eventual por circunstancias de la producción desde 3-1-2001 hasta el 2-7-2002, efectuando reclamación previa el 12-6-2002 solicitando su reconocimiento como personal laboral indefinido. La sentencia de instancia estima la demanda, considera que la relación es indefinida ya que la actora con un contrato eventual ha ocupado una plaza permanente de RPT, debidamente presupuestada para la que no se puede utilizar un contrato de eventual.

Frente a la misma se alza la CAC demandada mediante el presente recurso de suplicación, articulado a través de motivo de censura jurídica a fin de que se desestime la demanda ya que el contrato eventual suscrito era a su juicio el adecuado para el puesto a desempeñar. El recurso ha sido impugnado de contrario.

SEGUNDO

Al amparo del art 191 c) de la LPL se alega vulneración del art 3.2 a) y 9.1 del RD 2720/1998 de 18 de Diciembre y art 137.3 de la Ley 30/1992 . Se desestima el motivo y el recurso..

Se trata aquí de un contrato eventual para ocupar una plaza vacante (aunque indebidamente en fundamento de derecho segundo tiene valor de hecho probado) en el que se dice que a la actora se le formalizó un contrato eventual para ocupar la plaza vacante debidamente presupuestada RPT 1802150050l, por lo que en realidad se trataba más bien de algo similar a un contrato de interinidad por vacante pues como reiterada jurisprudencia advierte los contratos son lo que son y no lo que las partes estiman que sean.

El Tribunal Supremo en sentencia de 20 de Marzo de 2002 (ED 10937) en tema similar ha explicado que "La sentencia recurrida contempla una contratación (la tercera) de la accionante, en régimen laboral, donde se utiliza expresamente la modalidad de contratación temporal prevista en el art. 15.1.b) y en el RD mencionado, concretamente en su art. 3 , sobre "contratación eventual por circunstancias de la producción"; su núm. 1 habla, entre otros posibles motivos, de la "acumulación de tareas"; y su núm. 2.a) exige, entre otras cosas, que "el contrato deberá identificar con precisión y claridad la causa o la circunstancia que lo justifique". La Administración demandada, no solamente ha desoído las prescripciones del precepto, encaminadas en primera línea a que se explique con suficiencia, para conocimiento del trabajador y adecuada defensa de sus intereses, en qué consiste la "acumulación de tareas"; sino que ha empleado a la trabajadora en tareas que no revisten carácter de eventualidad, si por tal se entiende un exceso anormal en las necesidades habituales de la empresa, que no puede ser atendido con la plantilla actual ni razonablemente aconseja, por su excepcionalidad, un aumento de personal fijo; como quiera que, según noticia fáctica del juez social, mantenida en suplicación, vertida en el fundamento jurídico tercero de su sentencia, "el trabajo para el que fue contratada la actora no es circunstancial sino que responde a las necesidades permanentes y constantes de la empresa", quiere decirse que se contravinieron los principios básicos de nuestra legalidad sobre duración de los contratos de trabajo. La consecuencia de tales irregularidades no pude ser otra que la transformación del contrato eventual en un contrato por tiempo indefinido. Ello es lo que resulta del art. 15.4 (vigente para el contrato aquí controvertido), cuando...

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