STSJ Murcia , 8 de Enero de 2001

PonenteFAUSTINO CAVAS MARTINEZ
ECLIES:TSJMU:2001:39
Número de Recurso733/2000
ProcedimientoSOCIAL
Fecha de Resolución 8 de Enero de 2001
EmisorSala de lo Social

1 TRIB.SUPERIOR DE JUSTICIA SALA SOCIAL MURCIA ssau002 SENTENCIA Nº: 11/2001 ROLLO Nº:

RSU 733/2000 40129 SALA DE LO SOCIAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE LA COMUNIDAD AUTONOMA DE MURCIA En la ciudad de Murcia, a ocho de enero del dos mil uno. La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Autónoma de Murcia formada por el Iltmo. Sr. Presidente D. FRANCISCO MARTÍNEZ MUÑOZ, y los Iltmos. Sres. Magistrados, D. JOSÉ

LUIS ALONSO SAURA y D. FAUSTINO CAVAS MARTÍNEZ, ha pronunciado EN NOMBRE DEL REY la siguiente:

SENTENCIA En el recurso de suplicación interpuesto por doña Silvia , contra la sentencia del Juzgado de lo Social número 6 de Murcia, de fecha 23 de marzo de 2000, dictada en proceso número 738/1999, sobre despido, y entablado por doña Silvia frente a "Ocaso S.A.".

Actúa como Ponente el Iltmo. Sr. Magistrado D. FAUSTINO CAVAS MARTÍNEZ, quien expresa el criterio de la Sala.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

La única instancia del proceso en curso se inició por demanda y terminó por sentencia, cuya relación de hechos probados es la siguiente: "1º) La actora doña Silvia , mayor de edad, con D.N.I. número NUM000 , suscribió en fecha 14-1-1997 un contrato nombramiento de agente de seguros con la mercantil "Ocaso S.A., Compañía de Seguros y Reaseguros", que se da aquí por reproducido. 2º) En fecha 7-2-1997, la actora y la precitada mercantil suscribieron otro contrato nombramiento de agente de seguros de contenido idéntico al anterior que, asimismo se da aquí por reproducido. 3º) En fecha 12-1-1998, la actora y la mercantil suscribieron otro contrato nombramiento idéntico a los anteriores, dándose por reproducido. 4º) En virtud de los precitados contratos, la actora realizó las siguientes funciones: a) Desde el 14-1-1997 hasta el 30-12-1997 realizó funciones de jefe de equipo, percibiendo como subvención una cantidad mensual fija de 50.000 pesetas, más las primas resultantes tanto por la producción propia como por la de los agentes que tenía asignados, cuya formación y supervisión le estaba encomendada. b) A partir de 1-1-1998, realizó funciones de recuperación de clientes-pólizas (conservación de cartera ajena), consistentes en cobrar recibos vencidos y mantener clientes de cartera ajena, además de producir pólizas propias, esta última en menor medida. 5º) En el ejercicio de sus actividades, la actora hacía uso de las instalaciones y medios materiales de la empresa, sometiéndose, en su propio interés, al horario de ésta que, en modo alguno, le venía impuesto; tampoco recibía órdenes de trabajo de la empresa. 6º) En fecha 8-10-1999, la empresa demandada remitió a la actora un telegrama del siguiente tenor literal: "Le requerimos para que en el plazo de 3 días se presente en Ocaso, sucursal de Murcia, a liquidar el cobro de los recibos cuya gestión tiene usted encomendados. En caso contrario ejercitaremos de inmediato las acciones legales penales y civiles oportunas". La actora hizo entrega a la empresa de recibos pendientes de cobro en fecha 13- 10-1999, por un importe de 1.720.510 pesetas. 7º) No consta que la empresa haya manifestado a la actora su intención de prescindir de sus servicios, ni que haya dado por rescindida la relación contractual que les vincula. 8º) En fecha 21-10-1999 se celebró acto conciliatorio ante el Servicio de Mediación Arbitraje y Conciliación que finalizó sin avenencia"; y el fallo fue del tenor literal siguiente: "Que estimando la excepción de incompetencia de jurisdicción del orden social alegada por la empresa "Ocaso, S.A., Compañía de Seguros y Reaseguros", y sin entrar a resolver sobre el fondo del asunto, debo desestimar y desestimo la demanda planteada por doña Silvia , sin perjuicio de ésta de plantearla ante la jurisdicción civil".

SEGUNDO

Contra dicha sentencia se interpuso recurso de suplicación por el Letrado don Damián Montoya Martínez, en representación de la parte demandante, con impugnación del Letrado don Andrés Roselló Domenech, en representación de la parte demandada.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

FUNDAMENTO UNICO.- Frente a la sentencia del Juzgado que declara la falta de competencia del orden jurisdiccional social para conocer de la pretensión de la actora, se alza ésta en suplicación mediante recurso que fundamenta en los apartados b) y c) del artículo 191 de la Ley de Procedimiento Laboral (RCL 19951144 y 1563), afirmando el carácter laboral de la relación. Pide que, previa declaración de la existencia de relación laboral, se declare la existencia de despido improcedente, condenando a la empresa a estar y pasar por las consecuencias legales de tal declaración.

Por tanto, el presente recurso de suplicación se centra en determinar cuál sea la naturaleza jurídica de la relación que ligaba a las partes litigantes y, por ende, el orden jurisdiccional que debe conocer de ella.

Como es sabido, la fijación de la competencia constituye una cuestión prioritaria, de orden público procesal, la cual, conforme a reiterado criterio jurisprudencial, debe ser resuelta por el órgano judicial con plena libertad de criterio, sin sujeción a los presupuestos y motivos concretos del recurso y sin someterse a los límites de la declaración de hechos probados de la sentencia de instancia, pudiendo, en consecuencia, examinar toda la prueba practicada a fin de decidir, fundadamente y con sujeción a derecho, sobre una cuestión cuya especial naturaleza la sustrae del poder dispositivo de las partes (sentencias del Tribunal Supremo de 23 de octubre de 1989 [RJ 19897310] y 10 de julio de 1990 [RJ 19906086], entre otras).

La resolución de la cuestión debe hacerse sin olvidar que, como establece la doctrina jurisprudencial, los contratos tienen la naturaleza jurídica que se deriva de su contenido obligacional, independientemente de la denominación que le otorguen los intervinientes (sentencia del Tribunal Supremo de 21 junio 1990 [RJ 19904681]), debiendo estarse para determinar su auténtica naturaleza a la realidad de su contenido manifestado por los actores realizados en su ejecución, lo que debe prevalecer sobre el «nomen iuris», empleado por los contratantes (sentencia del Tribunal Supremo de 23 octubre 1989); siendo así que la determinación del carácter laboral o no de la relación que une a las partes, no es algo que quede a la libre disposición de éstas, sino que es una clasificación que debe surgir del contenido real de las prestaciones concertadas y de la concurrencia de los requisitos que legalmente delimitan el tipo contractual (sentencias de 15 abril 1989...

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