STSJ Cantabria 462, 15 de Marzo de 2006

PonenteJESUS MARIA MARTIN MORILLO
ECLIES:TSJCANT:2006:462
Número de Recurso179/2006
ProcedimientoSOCIAL
Número de Resolución462
Fecha de Resolución15 de Marzo de 2006
EmisorSala de lo Social

T.S.J.CANTABRIA SALA SOCIAL SANTANDER SENTENCIA: 00292/2006 Recurso núm. 179/06 Secretaria Sra. Colvée Benlloch PRESIDENTE Ilmo. Sr. D. Rubén López Tamés Iglesias MAGISTRADOS Ilmo. Sr. D. Santiago Pérez Obregón Ilmo. Sr. D. Jesús Mª Martín Morillo EN NOMBRE DE SU MAJESTAD EL REY, la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Cantabria compuesta por los Iltmos. Sres. citados al margen ha dictado la siguiente SENTENCIA En Santander a quince de marzo de dos mil seis.

En el recurso de suplicación interpuesto por STROBA & CH S.L. contra la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social número Dos de Santander, ha sido nombrado Ponente el Iltmo. Sr. D. Jesús Mª Martín Morillo, quien expresa el parecer de la Sala.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Que según consta en autos se presentó demanda por D. Humberto , sobre contrato de trabajo, siendo demandado STROBA & CH S.L., y que en su día se celebró el acto de la vista, habiéndose dictado sentencia por el Juzgado de referencia en fecha 7 de diciembre de 2.005 , en los términos que se recogen en su parte dispositiva.

SEGUNDO

Que como hechos probados se declararon los siguientes:

  1. - El actor, Humberto , ha venido prestando sus servicios profesionales para la empresa demandada Stroba y CH S.L., con antigüedad desde el 7 de enero de 2.004, ostentando la categoría profesional de conductor-mecánico y percibiendo un salario según Convenio.

  2. - La relación laboral entre las partes finalizó el 30 de mayo de 2.004.

  3. - A las relaciones laborales de la empresa demandada resulta de aplicación lo dispuesto en el Convenio Colectivo de Trabajo de las empresas de Transporte de Mercancías por Carretera de Cantabria .

  4. - El actor ha percibido durante la vigencia de la relación laboral las siguientes cantidades según recibo de salarios que obran en autos y que se dan por reproducidos:

    Enero 2.004: 1.596,58 líquidos.

    Febrero 2.004: 1.813,88 líquidos.

    Marzo 2.004: 1.845,63 líquidos.

    Abril 2.004: 1.833,03 líquidos.

    Mayo 2.004: 1.993,16 líquidos.

  5. - Además con fecha 5 de abril de 2.004 el actor percibió de la empresa demandada la cantidad de 810 en concepto de suplemento de salario. Con fecha 7 de mayo de 2.004 percibió la cantidad de 900 en igual concepto. El 12 de mayo de 2.004 percibió la cantidad de 876 en concepto de suplemento salarial y peajes.

  6. - Durante el mes de enero de 2.004 el demandante realizó 8.254 kms. Por encima de los 5.001 kms. En febrero 10.407 kms. En marzo 10.462 kms. En abril 6.524 kms. Y en mayo 3.553 kms. Asimismo el actor ha realizado durante dicho período un total de 77 horas nocturnas según desglose contenido en el hecho quinto de la demanda.

  7. - Se ha celebrado el preceptivo acto de conciliación ante la ORECLA que finalizó sin avenencia.

TERCERO

Que contra dicha sentencia anunció recurso de suplicación la parte demandada, siendo impugnado por la parte contraria, pasándose los autos a Ponente para su examen y resolución por la Sala.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Es objeto de la pretensión desarrollada en este procedimiento que se condene a la sociedad Stroba & CH S.L. a abonar al actor la suma de 1.824,79 euros por los conceptos reclamados en la demanda, más los intereses de demora. La Sentencia del Juzgado de lo Social núm. 2 de Santander, después de estimar la demanda, condenó a la sociedad demandada al pago de la cantidad reclamada.

Frente a esta resolución judicial, se alza en suplicación la sociedad demandada desde la doble perspectiva que autoriza el Art. 191 a) y c) de la Ley de Procedimiento Laboral , aprobada por Real Decreto Legislativo 2/95, de 7 abril , solicitando, en definitiva, la integra desestimación de su demanda.

SEGUNDO

Aún cuando la recurrente, al formularlo, incurre en una defectuosa técnica procesal- ex. Art. 191 a) y 194.2 LPL , el recurso, no obstante, no debe ser rechazado por esta razón al poderse discernir suficientemente, dentro de las ocho alegaciones que formula, su discrepancia jurídica frente al parecer de la sentencia. Así, por una parte, se denuncia la infracción de lo dispuesto en los arts. 24 de la CE , 80 de la LPL y 218 de la LEC porque, argumenta en la alegación quinta, el actor habría aportado sorpresivamente en la fase de prueba unos documentos acreditativos de una serie de gastos que nada tenían que ver con lo reclamado en la demanda, provocando con ello indefensión en la recurrente quien, pese a tenerlos reembolsados, no lo pudo acreditar en aquel acto; con ello, continua argumentando en la alegación séptima, se habrían modificado los términos del debate y se le condenaba, no por la falta de pago de los conceptos reclamados en la demanda, sino por no haber acreditado el reembolso de estos otros gastos que se decían adeudados por conceptos no reclamados en la demanda.

Pues bien, planteada la cuestión en los términos indicados, el motivo no puede prosperar, en primer lugar, porque en el suplico no interesa la nulidad de actuaciones. único pronunciamiento que cabría emitir ex art. 200 de la LPL , de haber sido cierta la denuncia y que la Sala no puede adoptar de oficio por respeto al principio de congruencia. Por otra parte, es cierto que el Tribunal Constitucional ha puesto de relieve en reiteradas resoluciones que "el Art. 24,2 CE ha constitucionalizado el derecho a utilizar los medios de prueba pertinentes para la defensa como un derecho fundamental, ejercitable en cualquier tipo de proceso e inseparable del derecho mismo de defensa, que "garantiza a quien está inmerso en un conflicto que se dilucida jurisdiccionalmente la posibilidad de impulsar una actividad probatoria acorde con sus intereses, siempre que la...

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