STSJ Cataluña , 19 de Junio de 2002

PonenteJORDI AGUSTI JULIA
ECLIES:TSJCAT:2002:7836
Número de Recurso7996/2001
ProcedimientoSOCIAL
Fecha de Resolución19 de Junio de 2002
EmisorSala de lo Social

Rollo núm. 7996/2001 TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTÍCIA DE CATALUNYA SALA SOCIAL (mc)

ILMO. SR. D. ANTONIO GARCÍA RODRÍGUEZ ILMO. SR. D. JORDI AGUSTÍ JULIÀ

ILMA. SRA. Dª. Mª DEL CARMEN QUESADA PÉREZ En Barcelona a 19 de junio de 2002 La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, compuesta por los Ilmos. Sres.

citados al margen, EN NOMBRE DEL REY ha dictado la siguiente S E N T E N C I A Nº 4699/2002 En el recurso de suplicación interpuesto por Clemente frente a la Sentencia del Juzgado de lo Social Nº14 Barcelona de fecha 17 de julio de 2001 dictada en el procedimiento nº 1095/2000 y siendo recurrido Miniwat, S.A.. Ha actuado como Ponente el Ilmo. Sr. D. JORDI AGUSTÍ JULIÀ.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Con fecha 21 de diciembre de 2000 tuvo entrada en el citado Juzgado de lo Social demanda sobre Conflicto colectivo, en la que el actor alegando los hechos y fundamentos de derecho que estimó procedentes, terminaba suplicando se dictara sentencia en los términos de la misma. Admitida la demanda a trámite y celebrado el juicio se dictó sentencia con fecha 17 de julio de 2001 que contenía el siguiente Fallo:

"Que desestimando la demanda interpuesta por COMITÉ DE EMPRESA DE MINIWATT. S.A., contra MINIWATT.S.A. debo absolver a la demandada de las pretensiones en su contra ejercitadas".

SEGUNDO

En dicha sentencia, como hechos probados, se declaran los siguientes:

"PRIMERO.- Se presenta demanda de conflicto colectivo que afecta a los trabajadores denominados con cláusula FSF del subgrupo de trabajadores a tiempo completo que prestan servicios en la empresa demandada los festivos y fines de semana además de días intersemanales hasta cumplir las 40 horas de jornada cuyas funciones son las de mantenimiento de la fábrica que actualmente lo constituyen un colectivo de 45 trabajadores (alegaciones parte actor en cuanto ámbito del conflicto, contestación a la demanda, contrato de trabajo tipo folio 48 que se da por reproducido y relación de personal de taller TRC con cláusula de FSF folio 47).

SEGUNDO

la entidad demandada pertenece al ramo siderometalúrgico y se rige por un convenio colectivo propio (folios 42, 43 y 80).

TERCERO

En el pacto de empresa "vacaciones agosto 96" se establecía como criterio para el personal fijo de plantilla que por cada semana de trabajo en agosto se obtendrá como compensación un día adicional de vacaciones o 10.000 pesetas brutas si se renuncia a dicho día (documentos folios 31 y 50 reconocido en interrogatorio por el legal representante de la empresa folio 35 reverso).

CUARTO

En fecha 25 de septiembre de 2000 en un escrito de la empresa dirigido al Comité de Empresa se manifiesta que "En contestación a la petición de un día de vacaciones por cada semana desplazada del mes de agosto, nos permitimos recordarle que el derecho al disfrute de vacaciones que da recogido en el artículo 20 del Convenio colectivo de empresa, sin que en el mismo se establezca compensación adicional alguna por la no coincidencia de las mismas en el mes de agosto. En su consecuencia no procederemos a conceder día adicional de vacaciones a aquellos trabajadores que, por las circunstancias que sean, no han podido disfrutar las mismas en el referido mes. No obstante, se seguirá respetando la norma de VACACIONES AGOSTO 96 para el personal fijo en la plantilla que realizan su jornada de lunes a viernes (documento folio 51)

QUINTO

En el XX Convenio Colectivo, vigente en el período 1 de mayo de 1.995 a 30 de abril de 1.998, se disponía en su artículo 19.1, relativo al calendario laboral que "la Dirección de la Empresa de acuerdo o previo informe preceptivo del Comité de Empresa establecerá a principios de cada año natural el Calendario Laboral en el que figurarán los días festivos y laborables así como las horas de entrada y salida de cada horario, acomodado el número de horas acordado en el artículo 17 del presente Convenio"

(folio 42)

SEXTO

En el XXI Convenio Colectivo, vigente en el período 1 de mayo de 1.998 a 31 de diciembre de 2.001, se disponía en su articulo 19.1, relativo al calendario laboral que "la Dirección de la Empresa de acuerdo o previo informe preceptivo del Comité de Empresa establecerá a principios de cada año natural el Calendario Laboral en el que figurarán los días festivos y laborables así como las horas de entrada y salida de cada horario, acomodado el número de horas acordado en el artículo 17 del presente Convenio"

añadiéndose que "asimismo, se acordará al principio de cada año un calendario laboral anual para el personal contratado con cláusula FSF, fijando en quince días los plazos de preaviso para pasar del calendario de lunes a viernes al de FSF y viceversa. En ese calendario se concretará el período de vacaciones anuales las cuales habrán de disfrutarse entre los meses de junio y septiembre" (folio 43 y 80)

SÉPTIMO

La empresa tras la entrada en vigor del XXI convenio, si el personal afectado por el conflicto realiza las vacaciones fuera del período comprendido entre los meses de junio y septiembre efectúa la compensación establecida en el pacto Vacaciones 96 (testifical folio...

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