STSJ Castilla y León , 14 de Febrero de 2000

PonenteMARIA LUISA SEGOVIANO ASTABURUAGA
ECLIES:TSJCL:2000:650
Número de Recurso28/2000
ProcedimientoSOCIAL
Fecha de Resolución14 de Febrero de 2000
EmisorSala de lo Social

SENTENCIA En la ciudad de Burgos, a catorce de Febrero de dos mil. En el recurso de Suplicación número 28/2000 interpuesto por TESORERIA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, frente a la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social Nº 2 de Burgos, en autos número 467/99 seguidos a instancia de Carlos Manuel , contra TESORERIA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, en reclamación sobre ALTA REGIMEN AUTONOMO. Ha actuado como Ponente la Ilma. Sra. Dª María Luisa Segoviano que expresa el parecer de la Sala.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

En el Juzgado de lo Social de referencia, tuvo entrada demanda suscrita por la parte actora en la que solicita se dicte sentencia en los términos que figuran en el suplico de la misma. Admitida la demanda a trámite y celebrado el oportuno juicio oral, se dictó sentencia con fecha 15 de Noviembre de 1.999 cuya parte dispositiva dice: "

FALLO

.

- Que estimando la demanda presentada por DON Carlos Manuel contra TESORERIA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL debo revocar y anular la Resolución de fecha 21 de abril de 1.999 dictada por la Tesorería General de la Seguridad Social y la Resolución dictada por dicho Organismo en fecha 28 de mayo de 1.999, resolutoria de la Reclamación Previa formulada contra la anterior, las cuales se dejan si efecto, declarando que no procede el alta de oficio del demandante en el Régimen Especial de Trabajadores Autónomos en los términos efectuados.

SEGUNDO

En dicha sentencia, y como hechos probados, se declaraban los siguientes:

"PRIMERO.- Por la Inspección Provincial de Trabajo y Seguridad Social de Burgos, Ministerio de Trabajo y Seguridad Social se emitieron las Actas de Liquidación de Cuotas a la Seguridad Social número 75/99 y 76/99 por las que se procedía a efectuar Liquidación de cuotas respecto al demandante en el Régimen Especial de Trabajadores por cuenta Propia o Autónomos por el periodo comprendido entre el 29-10-97 al 31-10-97 por entender que don Carlos Manuel ha venido realizando de forma habitual la actividad Mercantil de Agente de Seguros desde al menos el mes de octubre de 1.997. SEGUNDO.- El actor prestó servicios como Agente de Seguros para MAPFRE VIDA SOCIEDAD ANONIMA DE SEGUROS Y REASEGUROS SOBRE LA VIDA HUMANA durante los ejercicios 1996 y 1998, habiendo percibido durante el año 1.997 remuneraciones profesionales derivadas de dicha actividad de Agente de Seguros en cuantía de 984.849 ptas y en 1.998 de 409.153 ptas, habiendo percibido en 1.997; 837.037 ptas por su actividad de producción de seguros y 147.812 ptas por su cartera propia y en 1.998 la cantidad de 178.948 ptas por su actividad de producción de seguros y 230.205 por su cartera propia. TERCERO.- En fecha 21 de abril de 1.999 se dictó

Resolución por la Tesorería General de la Seguridad Social, Dirección Provincial de Burgos, resolviendo tramitar de oficio el alta del actor en el Régimen Especial de Trabajadores Autónomos con fecha real de 1 de octubre de 1.997 y fecha de efectos de 1 de septiembre de 1.998. CUARTO.- Formulada Reclamación Previa, ha sido desestimada por Resolución de fecha 28 de mayo de 1.999.".

TERCERO

Contra dicha sentencia, interpuso recurso de Suplicación por la representación letrada de Tesorería General de la Seguridad Social, habiendo sido impugnado por la representación letrada de Carlos Manuel . Elevados los autos a este Tribunal y comunicada a las partes la designación del Ponente, le fueron, a éste, pasados los autos para su examen y resolución por la Sala.

CUARTO

En la resolución del presente recurso se han observado, en sustancia, las prescripciones legales vigentes.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

UNICO.- La sentencia de instancia estimó la demanda formulada por Carlos Manuel , contra TESORERIA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, sobre impugnación de la resolución de la Tesorería General de la Seguridad Social de 11 de Abril de 1.999 y sobre formalización de alta en el RETA, revocando dicha resolución así como la de 28 de Mayo de 1.999 confirmatoria de la misma, declarando que no procede el alta de oficio del demandante en el Régimen Especial de Trabajadores Autónomos en los términos efectuados y frente a la misma se alza el Letrado de la Administración de la Seguridad Social, en nombre y representación de la Tesorería General de la Seguridad Social interponiendo recurso de suplicación.

Al amparo del artículo 191 c) de la Ley de Procedimiento Laboral denuncia infracción por interpretación errónea del artículo 3 del Decreto 2530/70 de 20 de Agosto, regulador del Régimen de Autónomos, en relación con la Disposición Adicional 15 , esta por aplicación indebida de la Ley 30/95 de 8 de Noviembre de ordenación y supervisión de los Seguros privados y por inaplicación del Decreto 806/73 de 12 de Abril y Orden de 18 de Marzo de 1.974 .

A este respecto hay que señalar que la sentencia de instancia razona que el actor, agente de seguros que al menos desde el mes de octubre de 1.997 ha venido percibiendo por el desarrollo de esta actividad una remuneración superior al Salario mínimo interprofesional, no podía ser obligado a su encuadramiento y afiliación al RETA ya que no había transcurrido el plazo de cinco años previsto en la Disposición Adicional Decimoquinta en relación con la Disposición Transitoria Quinta de la Ley 30/1.995 de 8 de Noviembre de Ordenación y Supervisión de los Seguros Privados , manteniéndose el mismo criterio en la modificación introducida por la Ley 50/1.998 de 30 de Diciembre, sobre medidas Fiscales, Administrativas y del Orden Social que concedían un plazo de cinco años a los profesionales colegiados cuyos colegios profesionales no hayan optado por integrarse en el RETA o en la Mutualidad que tenga establecido el correspondiente Colegio Profesional, disposiciones interpretadas en el sentido antedicho por la sentencia del Tribunal Supremo del 28 de Enero de 1.999 .

Para resolver la cuestión debatida procede efectuar un riguroso análisis de la normativa invocada por el recurrente.

La Disposición Adicional decimoquinta de la Ley 30/1.995 de 8 de Noviembre, de Ordenación y Supervisión de los Seguros Privados establecía lo siguiente: " Para las personas que ejerzan una actividad por cuenta propia en los términos del artículo 10.2.c) de la Ley General de la Seguridad Social , texto refundido aprobado por Real Decreto Legislativo 1/1994, de 20 de Junio , y artículo 3 del Decreto 2530/70, de 20 de Septiembre , por el que se regula el Régimen Especial de los Trabajadores por Cuenta Propia o Autónomos, que se colegien en un Colegio Profesional cuyo colectivo no haya sido integrado en dicho Régimen Especial será obligatoria la afiliación a la Seguridad Social. Al objeto de dar cumplimiento a dicha obligación podrán optar por solicitar la afiliación y/o el alta en dicho Régimen Especial o incorporarse a la Mutualidad que tenga establecida dicho Colegio Profesional.".

La Disposición Transitoria Quinta de dicha Ley concede un plazo de cinco años para solicitar la afiliación y el alta en el Régimen...

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