STSJ Asturias 242/2004, 23 de Enero de 2004

PonenteEDUARDO SERRANO ALONSO
ECLIES:TSJAS:2004:370
Número de Recurso1504/2003
ProcedimientoSOCIAL
Número de Resolución242/2004
Fecha de Resolución23 de Enero de 2004
EmisorSala de lo Social

D. EDUARDO SERRANO ALONSOD. TOMAS MAILLO FERNANDEZD. Mª DEL CARMEN PRIETO FERNANDEZ

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE ASTURIAS

SALA DE LO SOCIAL

N.I.G: 33044 4 0106094 /2003, MODELO: 46050

TIPO Y N° DE RECURSO: RECURSO SUPLICACION 0001504/2003

MATERIA: RECLAMACIÓN CANTIDAD

RECURRENTE/s: SERVICIO DE SALUD DEL PRINCIPADO DE ASTURIAS

(SESPA)

RECURRIDO/s: Trinidad , INSTITUTO NACIONAL DE

GESTION SANITARIA

JUZGADO DE ORIGEN/AUTOS: JDO. DE LO SOCIAL n°: 003 de OVIEDO

DEMANDA 0001377/2002

Sentencia número: 242/04

Ilmos. Sres.

D. EDUARDO SERRANO ALONSO

D. TOMAS MAILLO FERNANDEZ

Dª Mª DEL CARMEN PRIETO FERNANDEZ

En OVIEDO a veintitrés de Enero de dos mil cuatro, habiendo visto en recurso de suplicación los presentes autos de la Sala de lo Social de este Tribunal Superior de Justicia,

compuesta por los Ilmos. Sres citados, de acuerdo con lo prevenido en el artículo 117.1 de la Constitución Española,

EN NOMBRE DE SM. EL REY

ha dictado la siguiente

SENTENCIA

En el RECURSO SUPLICACION 0001504/2003, formalizado por el/la Sr/a. Letrado D/Dª. LETRADO COMUNIDAD, en nombre y representación de SERVICIO DE SALUD DEL PRINCIPADO DE ASTURIAS (SESPA), contra la sentencia de fecha catorce de enero de dos mil tres, dictada por el JDO. DE LO SOCIAL n°: 003 de OVIEDO en sus autos número DEMANDA 0001377/2002, seguidos a instancia de Trinidad frente a INSTITUTO NACIONAL DE GESTION SANITARIA, SERVICIO DE SALUD DEL PRINCIPADO DE ASTURIAS (SESPA), parte demandada representada por el/la Sr./Sra. Letrado D/Dª., en reclamación de retribuciones, siendo Magistrado-Ponente el Iltmo. Sr. D. EDUARDO SERRANO ALONSO, y deduciéndose de las actuaciones habidas los siguientes

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Según consta en autos el mencionado Juzgado de lo Social dictó sentencia de fecha catorce de enero de dos mil tres por la que se estimaba la demanda.

SEGUNDO

En la mencionada sentencia y como hechos declarados probados, los siguientes:

  1. - La demandante Dña. Trinidad , cuyas circunstancias personales consta en el encabezamiento de su demanda, viene prestando servicios pro cuenta y orden del Servicio de Salud del Principado de Asturias (SESPA) como Médico en el Centro de Atención Primaria de Pola de Lena desde el 11 de noviembre de 2000, realizando jornada diaria ente las 7 y 17 horas y hasta el 16 de enero de 2002 atención continuada modalidad B desde las 17 hasta la 22 horas turnándose con el resto de los profesionales del Equipo de Atención Primaria.

  2. - La accionante realizó una jor4nada anual de 1645 horas durante todo el período litigioso y se le viene abonando la atención continuada independientemente de la retribución abonada pro la jornada ordinaria y conforme a unos módulos de cuantía preestablecidos con valor inferior a las oras ordinarias.

  3. - Por acuerdo de 22 de febrero de 1992 aprobados por Resolución de 10 de Junio de 1992 de la Secretaria General para el Sistema Nacional de Salud, pro la que se ordena la publicación del Acuerdo del Consejo de Ministros por el que se aprueba el celebrado entre la Administración y las Organizaciones Sindicales más representativas la jornada anual quedó fijada de la siguiente manera: Turno fijo diurno (1645 horas) Turno fijo nocturno 1470 horas), Turno rotatorio (1530 horas).

    Las horas de Atención continuada no forman parte de la jornada ordinaria y se abonan pro el organismo demandado independientemente de la retribución percibida pro la jornada ordinaria y según módulos preestablecidos.

  4. - En fecha 3 de octubre de 2000 el Tribunal de Justicia de las Comunidades Europeas dictó sentencia en materia de interpretación de las directivas 89/391/CEE, del Consejo de 12 de junio de 1989 y 93/104/CE del Consejo de 23 de noviembre de1993, declarando lo siguiente:

    1) Una actividad como la de los médicos de Equipos de Atención Primaria está comprendida entro del ámbito de aplicación de las Directivas 89/391/CEE del Consejo, de 12 de junio de 1989, relativa a la aplicación de medidas para promover la mejora de la seguridad y de la salud de los trabajadores en el trabajo, 93/104/CE del Consejo, de 23 de noviembre de 1993, relativa a determinados aspectos de la ordenación del tiempo de trabajo.

    2) El órgano jurisdiccionalnacional puede, a falta de medidas expresas de adaptación a lo dispuesto en la Directiva 93/104, aplicar su derecho interno en la medida en que, habida cuenta de las características de la actividad de los médicos de Equipos de Atención Primaria este cumple los requisitos establecidos en el artículo 17 de la citada Directiva.

    3) El tiempo dedicado a atención continuada prestado por médicos de Equipos de Atención Primaria en régimen de presencia física en el centro sanitario debe considerarse tiempo de trabajo en su totalidad, y, en su caso, horas extraordinarias en el sentido de la Directiva 93/104. Por lo que respecta a las prestación de servicios de atención continuada pro dichos médicos en régimen de localización, sólo debe considerarse tiempo de trabajo el correspondiente a la prestación efectiva de servicios de atención primaria.

    4) El trabajo realizado por los médicos de Equipos de Atención Primaria que prestan cíclicamente sus servicios en turnos de atención continuada durante la noche no pueden considerarse trabajadores nocturnos con arreglo únicamente al articulo 2, punto 4, letra b), de la directiva 93/104. Corresponde al órgano jurisdiccional nacional, de conformidad con el Derecho interno, resolver la cuestión de si la normativa nacional sobre trabajo nocturno de los trabajadores sujetos a una relación de Derecho privado puede aplicarse a los médicos de Equipos de Atención Primaria, que están sujetos a una relación de derecho público.

    5) El trabajo realizado por los médicos de Equipos de Atención Primaria durante el tiempo dedicado a atención continuada constituye un trabajo por turnos y dichos médicos son trabajadores por turnos en el sentido del artículo 2, punto 5 y 6 de la directiva 93/104.

    6) A falta de normas nacionales que adapten el Derecho interno a lo dispuesto en el artículo 16, punto 2, de la Directiva 93/104 o, en su caso, que adopten expresamente alguna de las excepciones previstas en el artículo 17, aparados 2,3 y 4 de la referida Directiva, dichas normas pueden interpretarse en el sentido de que tienen efecto directo y, por tanto, confieren a los particulares un derecho a que el periodo de referencia para el establecimiento de la duración máxima de su tiempo de trabajo semanal no exceda de doce meses.

    7) El consentimiento expresado por los interlocutores sindicales en un convenio o acuerdo colectivo no equivale al dado por el propio trabajador, previsto en el artículo 18, apartado 1, letra b), inciso i), primer guión, de la Directiva 93/104.

  5. - Solicita la accionante en su demanda se le reconozca su condición de trabajadora a turnos con derecho, por tanto a la realización una jornada laboral de 1530 horas en cómputo anual en lugar de las 1645 realizadas hasta ahora así...

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