STSJ Cataluña 6813/2001, 5 de Septiembre de 2001

PonenteANGELES VIVAS LARRUY
ECLIES:TSJCAT:2001:10388
Número de Recurso5950/2000
ProcedimientoSOCIAL
Número de Resolución6813/2001
Fecha de Resolución 5 de Septiembre de 2001
EmisorSala de lo Social

D. ÁNGEL DE PRADA MENDOZADª. Dª. ÁNGELES VIVAS LARRUYDª. Dª. NATIVIDAD BRACERAS PEñA

Rollo núm. 5950/2000

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTÍCIA

DE CATALUNYA

SALA SOCIAL

mm

ILMO. SR. D. ÁNGEL DE PRADA MENDOZA

ILMA. SRA. Dª. ÁNGELES VIVAS LARRUY

ILMA. SRA. Dª. NATIVIDAD BRACERAS PEñA

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En Barcelona a 5 de septiembre de 2001

La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, compuesta por los Ilmos. Sres. citados al margen,

EN NOMBRE DEL REY

ha dictado la siguiente

S E N T E N C I A Nº 6813/2001

En el recurso de suplicación interpuesto por Diego frente a la Sentencia del Juzgado Social 2 Girona de fecha 18 de abril de 2000 dictada en el procedimiento nº 1018/1993 y siendo recurrido/aJavier , INSS.GERONA y Sebastián . Ha actuado como Ponente el/la Ilma. Sra. Dª. ÁNGELES VIVAS LARRUY.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Con fecha 8 de octubre de 1993 tuvo entrada en el citado Juzgado de lo Social demanda sobre Accidente de trabajo, en la que el actor alegando los hechos y fundamentos de derecho que estimó procedentes, terminaba suplicando se dictara sentencia en los términos de la misma. Admitida la demanda a trámite y celebrado el juicio se dictó sentencia con fecha 18 de abril de dos mil que contenía el siguiente Fallo:

Que desestimando como desestimo la demanda interpuesta por Diego contra Javier , Sebastián e INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, debo absolver y absuelvo a los demandados de todos los pedimentos deducidos en su contra.

SEGUNDO

En dicha sentencia, como hechos probados, se declaran los siguientes:

"PRIMERO.- Diego , de nacionalidad gambiana, prestó servicios para los codemandados en fecha 26.3.90, sin permiso de trabajo y residencia, cuando sufrió un accidente de trabajo.

SEGUNDO

El salario que el actor debía percibir según Convenio es de 3.226 pts/día en cómputo anual y categoría de especialista, no habiéndose acreditado prestación laboral en fecha distinta del accidente.

TERCERO

Las secuelas físicas de dicho accidente fueron:

-AMPUTACIÓN DE LOS DEDOS SEGUNDO, TERCERO Y CUARTO DE LA MANO DERECHA A NIVEL DE SEGUNDA FALANGE.

CUARTO

Con fecha 28.6.93 el INSS dictó la siguiente resolución:

"ANTECEDENTES: 1º.-El trabajador referenciado sufrió accidente de trabajo el día 26 de Marzo de 1990 cuando prestaba servicios en la empresa DIRECCION000 ), comunidad de bienes (integrantes de la comunidad D. Sebastián y D. Javier ), la cual tenía asegurada la cobertura del riesgo de accidentes de trabajo con la Mutua Gerundense (integrada en Mutua Montañesa).- 2º.- Después de la curación resultó con una lesión resultó con una lesión residual consistente en la amputación traumática a nivel de la segunda falange de los dedos segundo, tercero y cuarto de la mano derecha.- 3º.- El interesado solicitó con fecha 14 de noviembre 1990, ante la mutua antes citada, la iniciación de actuaciones en materia de invalidez permanente, sin que fuera atendida talpetición.- 4º.- En el momento de producirse el siniestro, el trabajador de nacionalidad Gambiana, no tenía el permiso de trabajo ni de residencia en España, no encontrándose en situación de alta o de asimilada a la de alta en el sistema de la Seguridad Social.- 5º.-Con fecha 20 de junio de 1991 el Juzgado de lo Social número 1 de Girona dictó sentencia en materia de Incapacidad Laboral Transitoria, derivada de siniestro sufrido en 26 de marzo de 1990, y en su fallo se condenaba al pago de los subsidios reclamados a la empresa contratante antes reseñada y absolvía a las Entidades Gestoras y Colaboradoras demandadas. Los hechos antes reseñados están acogidos en los "hechos probados" de tal sentencia.- FUNDAMENTOS DE DERECHO.- 1º Que de conformidad con lo preceptuado en la Ley 7/1985 de 1 de julio para trabajar en España es preceptivo el permiso de trabajo y residencia.- 2º.- En virtud de lo establecido en el art. 7.4 de la Ley General de la Seguridad Social (Decreto 2065/1974 de 30 de mayo), los nacionales de otros paises (Gambia), se estará a lo que se disponga en los convenios o acuerdos ratificados o suscritos al efecto o a cuantos fuere aplicable en virtud de reciprocidad tácita o expresamente reconocida.- CONSIDERANDO: Que la inclusión de extranjeros en el sistema de Seguridad Social presupone la licitud de la relación laboral, lo que no ocurre en el presente caso.- CONSIDERANDO: Que dada la falta de requisitos para su integración en el Sistema de la Seguridad Social, la responsabilidad de las prestaciones debe recaer sobre la empresa por cuenta de quien el trabajador prestaba sus servicios en el momento de ocurrir el siniestro.- CONSIDERANDO: Que tal responsabilidad no puede desplazarse o hacerse extensiva a las Entidades Gestoras o Colaboradoras, no solo por la falta de aseguramiento, sino por la imposibilidad "ex aute" del mismo.- CONSIDERANDO: Que la responsabilidad tampoco puede asumirla el Instituto Nacional de la Seguridad Social comosubrogado en las funciones del Fondo de Garantía de Accidentes de trabajo (art. 94.4 del Decreto 907/1966 de 21 de abril), ya que tal responsabilidad de carácter subsidiario queda limitada a aquellos sujetos comprendidos dentro del campo de aplicación del Sistema.- Por los hechos y legislación antes expuesto y en virtud de lo dispuesto en el Real Decreto 2609/1982 de 24 de Septiembre y Orden de 23 de Noviembre de 1982, esta Dirección Provincial emite la siguiente: RESOLUCIÓN.- Denegar la solicitud formulada por D. Diego , por cuanto al carecer del preceptivo permiso de trabajo y residencia en España, dispuesto en la Ley 7/1985 no se halla comprendido dentro del campo de aplicación del Sistema de la Seguridad Social, de conformidad con el art. 7.4 del Decreto 2065/1974, no entrando en la calificación de sus lesiones en virtud de la Resolución de 25 de marzo de 1992 de la Dirección General de ordenación Jurídica y Entidades Colaboradoras de la Seguridad Social, conforme lo dispuesto en el art. 2 del Real Decreto 2609/1982 que declara responsable de las prestaciones que pudieran derivarse del siniestro ocurrido en 26 de marzo de 1990 a la empresa donde prestaba servicios en el momento de suceder el accidente, DIRECCION000 ) comunidad de bienes, siendo los integrantes de la misma D. Sebastián y D. Javier .- Contra esta resolución podrá interponer reclamación previa a la via jurisdiccional ante esta Dirección Provincial, en el plazo de treinta días contados apartir del siguiente a la fecha de su recepción, de conformidad con lo establecido en el art. 71 del Texto Articulado de la Ley de Procedimiento Laboral, aprobado por Real Decreto Legislativo 521/1990 de 27 de abril (BOE del 2 de mayo).- En Girona a 25 de junio de 1993."

QUINTO

Interpuesta reclamación previa, fue desestimada en fecha 18-10-93."

TERCERO

Contra dicha sentencia anunció recurso de suplicación la parte demandante Sr. Diego , que formalizó dentro de plazo, y que la parte contraria, a la que se dió traslado no impugnó , elevando los autos a este Tribunal dando lugar al presente rollo.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Contra la sentencia de instancia que desestima la demanda inicial del trabajador en solicitud de que se le declare afecto de una invalidez permanente total para la profesión habitual o subsidiariamente parcial, absolviendo a los demandados en los términos que consta en el fallo de la sentencia de instancia de fecha 18.4.00, transcrito en los antecedentes de esta resolución, recurre en suplicación el actor, denunciando como infringidos los artículos 24 de la Constitución, 1902 y 1101 del C.Civil en relación con el artículo 137.4 de la vigente LGSS, arts. 126 y 127 de la LGSS y 94,95 y 96 dela LGSS de 1966.

Argumenta la recurrente que en sentencia anterior obrante al fol. 17 de autos se refiere a sentencia de 20.6.91 (dictada por el Juzgado de lo Social nº 1 de Girona autos 540/90), ya quedo fijada la responsabilidad de los empresarios, indica que en el presente caso no están en discusión las lesiones y secuelas padecidas por el actor a raiz del accidente de trabajo, y que deben imputarse a los empresarios las consecuencias del mismo sea como invalidez (entendemos se refiere a una pensión), sea por vía de compensación de daños y perjuicios. Alega el actor recurrente, que de no ser así no cabria hablar del principio constitucional de tutela judicial efectiva pués pese a haberse producido un daño objetivo y haber responsables, se dejaría sin efecto el deber de protegerle. Insiste en la responsabilidad empresarial, indicando que no puede exonerarse al empresario de sus responsabilidades porque el sistema de seguridad social no proteja las situaciones de residentes ilegales.

SEGUNDO

En este asunto, que llega a la Sala por tercera vez, por nulidad de las anteriores sentencias dictadas, el juzgado de instancia, aceptando la posición de la Gestora, ha venido manteniendo que siendo el actor de nacionalidad gambiana, y sin permiso de trabajo y residencia, nulo su contrato de trabajo no siendo alta en la seguridad social, queda excluido del sistema de cobertura de la Seguridad Social, y en consecuencia, concluye desestimando la demanda que solicitaba la prestación de incapacidad, sin entrar a considerar siquiera la posible responsabilidad por el daño sufrido por el actor.

La Sala ha mantenido en otras ocasiones, sentencias entre otras nº 5860/93, y 3056/97, y ahora se reitera que: Tratándose de una reclamación de Seguridad social, para esta contingencia, - accidente de trabajo-, la reciprocidad a que se refiere el artículo 7.4 p. 2º de la LGSS, que determina el campo de aplicación del sistema, se presume iuris et de iure, en virtud del Convenio nº 19 de la OIT, y del articulo 1.4 b) del reglamento sobre el campo de aplicación, afiliación, cotización y...

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