STSJ Comunidad Valenciana , 25 de Julio de 2001

PonenteEDILBERTO JOSE NARBON LAINEZ
ECLIES:TSJCV:2001:7252
Número de Recurso4309/1997
ProcedimientoCONTENCIOSO
Fecha de Resolución25 de Julio de 2001
EmisorSala de lo Contencioso

T.S.J.C.V. Sala Contencioso Administrativo Sección Tercera Asunto n° "4309/97"

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE LA COMUNIDAD VALENCIANA SALA DE LO CONTENCIOSO- ADMINISTRATIVO SECCIÓN TERCERA En la Ciudad de Valencia, veinticinco de Julio de dos mil uno. VISTO por la Sección Tercera de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana, compuesta por los Ilmos Srs. D. JOSÉ MARÍA ZARAGOZA ORTEGA, Presidente, Dña. ROSARIO VIDAL MAS Y D. EDILBERTO JOSE NARBON LAINEZ, Magistrados, han pronunciado la siguiente:

SENTENCIA NUM: 1197/01 En el recurso contencioso administrativo Núm 4309/97, interpuesto por AYUNTAMIENTO DE MANISES representada y dirigida por el Letrado D/ña. LUIS PEREZ DE LOS COROS ESPARZA contra "

Resolución de la Dirección Provincial en Valencia de la Tesorería General de la Seguridad Social desestimando recurso contra resolución de 21.8.1997 que confirmaba providencias de apremio 94/232365/09, 94/232367/11 y 94/23236812 por descubiertos por importe de 1.727.903 pesetas.

Habiendo sido parte en autos como Administración demandada DIRECCIÓN PROVINCIAL DE LA TESORERIA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL EN VALENCIA representada y defendida por sus Servicios Jurídicos y Magistrado ponente el Ilmo. Sr. D. EDILBERTO JOSE NARBON LAINEZ.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Interpuesto el recurso y seguidos los trámites prevenidos por la Ley, se emplazó al demandante para que formalizara la demanda, lo que verificó mediante escrito en que suplica se dicte sentencia declarando no ajustada a derecho la resolución recurrida.

SEGUNDO

La representación de la parte demandada contestó a la demanda, mediante escrito en el que solicitó se dictara sentencia por la que se confirmase la resolución recurrida.

TERCERO

No Habiéndose recibido el proceso a prueba, se emplazó a las partes para que evacuasen el trámite de conclusiones prevenido por el artículo 78 de la Ley de la Jurisdicción y, verificado, quedaron los autos pendientes para votación y Fallo.

CUARTO

Se señaló la votación para el día veinticinco de Julio de dos mil uno. QUINTO.- En la tramitación del presente proceso se han observado las prescripciones legales.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

En el presente proceso la parte demandarte AYUNTAMIENTO DE MANISES interpone recurso contra Resolución de la Dirección Provincial en Valencia de la Tesorería General de la Seguridad Social desestimando recurso contra resolución de 21.8.1997 que confirmaba providencias de apremio 94/232365/09, 94/232367/11 y 94/23236812 por descubiertos por importe de 1.727.903 pesetas.

SEGUNDO

Por la Tesorería General se alega en primer lugar la inadmisibilidad del art. 82 b) y f) Ley Reguladora de la Jurisdicción Contencioso- Administrativa (hoy derogada), en relación con el art. 54.3 del Texto Refundio de la Ley de Bases de Régimen Local (R.D. Legislativo 781/1986, de 18 de Abril y 57.2 d)

de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa (hoy derogada), empero la Sala observa los poderes que se presentaron con el escrito de interposición y se observa que el Decreto del Alcalde nombrando Procuradores se hace con base en el acuerdo plenario de 24.11.1987, en consecuencia, se desestima el motivo.

TERCERO

En cuanto al fondo del proceso, es decir, si los Ayuntamientos deben pagar recargo de apremio cuando se retrasan en el cumplimiento de las obligaciones con la Seguridad Social o si se les pude dictar providencia de apremio, la cuestión ha sido resuelta de forma uniforme por los Tribunales Superiores de Justicia sirva de ejemplo la sentencia de 28.10.1999 del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía (Sede Sevilla)

Estamos ante un supuesto de apremio de deudas por impago de las cuotas debidas a la Seguridad Social, sino que la Corporación Local tras presentar los TC-1 y TC-2 dentro del plazo reglamentario no ingresa las cuotas correspondientes y al transcurrir el plazo al efecto, procede a reclamar la deuda aumentándola en un 20% por el recargo de mora, sin iniciar expediente de apremio; oponiéndose el Ayuntamiento en base a que para le efectividad del expresado débito se ha debido de seguir el procedimiento establecido para retener la totalidad de la cuantía adeudada sobre las cantidades que la Administración del Estado debe transferir a dicha Entidad local con cargo a los Presupuestos Generales del Estado y desde luego sin que sea procedente el recargo por mora del 20%.

CUARTO

En los casos en que la Tesorería General de la Seguridad Social había iniciado el procedimiento de apremio hemos dicho que la cuestión exclusivamente jurídica que se plantea se ciñe a determinar si, ante la falta en el Real Decreto 1517/1991, de 11...

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