STSJ Navarra , 2 de Marzo de 2000

PonenteFELIPE FRESNEDA PLAZA
ECLIES:TSJNA:2000:343
Número de Recurso1723/1996
ProcedimientoCONTENCIOSO
Fecha de Resolución 2 de Marzo de 2000
EmisorSala de lo Contencioso

S E N T E N C I A Nº

Iltmos. Sres.:

Presidente, D. JOAQUIN MIQUELEIZ BRONTE Magistrados, D. ANTONIO RUBIO PEREZ D. FELIPE FRESNEDA PLAZA En Pamplona, a dos de marzo de dos mil. Vistos por la Sala de lo Contencioso-Administrativo de este Excmo. Tribunal Superior de Justicia de Navarra, constituida por los Señores Magistrados expresados, los autos del recurso número 1.723/96, promovido contra la resolución nº 482/96 de 13 de septiembre de 1.996 (expediente nº 25/96), del Director General de Economía del Gobierno de Navarra, desestimatoria de la reclamación de indemnización solicitada por la Sociedad recurrente, siendo en ello partes: como recurrente Sociedad AURORA POLAR, S.A. representada por el procurador Sr. Martínez Ayala y dirigido por el Letrado Sr. Beguiristain; y como demandado GOBIERNO DE NAVARRA representado y dirigido por su Asesoría Jurídica-Letrada.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

La representación procesal de la parte actora interpuso recurso contencioso- administrativo contra resolución expresada en el encabezamiento.

SEGUNDO

Reclamado el expediente administrativo, de conformidad con el artículos 61 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa de 27 de diciembre de 1.956, y una vez que fue remitido este, con lo que se tuvo por personada y parte a la Administración de los autos recurridos, se dió traslado a la parte recurrente para que formulara la demanda, lo que hizo en término legal, alegando, esencialmente que el día 27 de noviembre de 1.994 el vehículo SS-7837-AN, asegurado en la entidad actora, a consecuencia de una mancha de gasoil existente en la calzada perdió el control del vehículo, colisionando con otro vehículo que circulaba en sentido contrario, y causándose daños el mismo por importe de un 1.525.000 pesetas, importe este que se reclama en vía de subrogación por la actora, ya que fueron abonados al propietario del vehículo, al concurrir todos los presupuestos necesarios para que entre en juego la responsabilidad de la Administración.

TERCERO

La representación procesal de la parte demandada contestó a la demanda, alegando la legalidad del acuerdo recurrido.

CUARTO

Las partes solicitaron el recibimiento del juicio a prueba, habiéndose acordado de conformidad con lo solicitado, y practicado la que consta en las actuaciones.

QUINTO

Se formuló por las partes el escrito de conclusiones prevenido en el artículo 78 de la LJCA Es Ponente el Ilmo. Sr. Magistrado D. FELIPE FRESNEDA PLAZA.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Se plantea en el presente recurso jurisdiccional, la impugnación del acuerdo de la Dirección General de Economía del Gobierno de Navarra de 13 de septiembre de 1.996 por el que se desestima la reclamación por indemnización solicitada por la recurrente a consecuencia de responsabilidad patrimonial de la Administración Pública.

La parte recurrente alega, esencialmente, que el día 27 de noviembre de 1.994 el vehículo SS-7837-AN, asegurado en la entidad actora, a consecuencia de una mancha de gasoil existente en la calzada perdió el control del vehículo, colisionando con otro vehículo que circulaba en sentido contrario, y causándose daños el mismo por importe de un 1.525.000 pesetas, importe este que se reclama en vía de subrogación por la actora, ya que fueron abonados al propietario del vehículo, al concurrir todos los presupuestos necesarios para que entre en juego la responsabilidad de la Administración.

SEGUNDO

La parte demandada reconoce que los hechos ocurrieron en la forma que es alegada por la parte actora, discrepando exclusivamente en cuanto a la valoración jurídica de tales hechos, por entender que la existencia de la mancha de combustible que causó la consecuencia dañosa en el vehículo asegurado en dicha entidad actora, no es atribuible en relación de causalidad a la falta de conservación o cuidado o función policial de vigilancia que corresponde a la Administración sobre la vía pública.

Por ello ha de darse como probada como forma de producirse los hechos la que ha sido expuesta en el precedente apartado, que responde a la versión de los hechos a la parte actora.

TERCERO

Para llegar a una solución sobre la cuestión planteada en este procedimiento, derecho a obtener el resarcimiento por los perjuicios producidos a la entidad actora a consecuencia de los daños sufridos por el vehículo asegurado en la misma, que se reclaman en ejercicio de la acción de subrogación que corresponde a dicha aseguradora, ha de analizarse desde la legislación vigente al momento de los hechos (art. 106.2 de la Constitución Española y 139 y siguientes de la Ley 30/1992, de Regimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común en la redacción previa a la modificación operada por la Ley 4/1999) si se dan en el presente caso los requisitos necesarios para que proceda el derecho a obtener la indemnización solicitada.

CUARTO

Con arreglo a lo establecido en los preceptos citados en el apartado precedente la doctrina ha establecido como requisitos necesarios para que proceda el derecho a indemnización a consecuencia de responsabilidad de la Administración los siguientes:

  1. Realidad objetiva del daño que ha de ser evaluado económicamente e individualizado en relación con una persona o grupo de personas.

  2. El daño debe ser antijurídico o lo que es lo mismo, la persona que lo sufre no debe estar obligada jurídicamente a soportarlo.

  3. Que la lesión sea imputable a la Administración a consecuencia del funcionamiento normal o anormal de los servicios públicos.

  4. Relación de causalidad entre el daño y el funcionamiento del...

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