STSJ Navarra , 2 de Diciembre de 2002

PonenteFELIPE FRESNEDA PLAZA
ECLIES:TSJNA:2002:1480
Número de Recurso781/2001
ProcedimientoCONTENCIOSO
Fecha de Resolución 2 de Diciembre de 2002
EmisorSala de lo Contencioso

S E N T E N C I A Nº

ILTMOS. SRES.:

PRESIDENTE, D. JOAQUIN MIQUELEIZ BRONTE MAGISTRADOS, D. ANTONIO RUBIO PÉREZ D. FELIPE FRESNEDA PLAZA En Pamplona, a dos de diciembre de dos mil dos . Vistos por la Sala de lo Contencioso-Administrativo de este Excmo. Tribunal Superior de Justicia de Navarra, constituida por los Señores Magistrados expresados, los autos del recurso número 781/01, promovido contra Acuerdo de fecha 3 de julio de 2001, dictado en relación con el expte. 623/97 en sesión celebrada por el Órgano de Resolución Tributaria del Departamento de Economía y Hacienda el 22-6-01, ratificado pro el Gobierno de Navarra el 2-7-01, por el que se inadmite por extemporáneo el recurso de alzada interpuesto contra la liquidación derivada del Acta de Inspección nº 935.663 incoada por el Impuesto sobre Sociedades del ejercicio 1995, siendo en ello partes: como recurrente GRANJA DOS HERMANAS, S.A., representada por la Procuradora Sra. Grávalos y dirigida por la Letrada Sra. Marco; y como demandado el GOBIERNO DE NAVARRA, representado y dirigido por su Asesor Jurídico Letrado.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

La representación procesal de la parte actora interpuso recurso contencioso- administrativo contra resolución expresada en el encabezamiento.

SEGUNDO

Reclamado el expediente administrativo, de conformidad con el artículo 48 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa de 13 de julio de 1.998, y una vez que fue remitido este, se dió traslado a la parte recurrente para que formulara la demanda, lo que hizo en término legal, efectuando las alegaciones que se recogen en la fundamentación jurídica de esta resolución.

TERCERO

La representación procesal de la parte demandada contestó a la demanda, alegando la legalidad del acuerdo recurrido.

CUARTO

Las partes solicitaron el recibimiento del juicio a prueba, habiéndose acordado de conformidad con lo solicitado, y practicado la que consta en las actuaciones.

QUINTO

Se formuló por las partes el escrito de conclusiones prevenido en el artículo 62 de la LJCA Es ponente el Ilmo. Sr. Magistrado D. FELIPE FRESNEDA PLAZA.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Se plantea en el presente recurso jurisdiccional, la impugnación del acuerdo del Órgano de Informe y Resolución Tributaria de fecha 22 de junio de 2001, ratificado por el Gobierno en fecha 2 de julio de 2.001 por el que se inadmite por extemporáneo el recurso de alzada interpuesto contra liquidación tributaria derivada del Impuesto de Sociedades.

Las alegaciones efectuadas por la recurrente en su inusualmente extenso escrito de demanda serán objeto de análisis separado en cada uno de los epígrafes que se analizan a continuación.

SEGUNDO

En primer lugar y como presupuesto del análisis de las demás cuestiones ha de aludirse a la declaración de inadmisibilidad efectuada por el acuerdo recurrido, por el que se resuelve el recurso de alzada interpuesto por considerar que el mismo se interpuso extemporáneamente.

Al respecto ha de decirse que la notificación efectuada al sujeto pasivo lo fue solo en relación a la hoja de liquidación, en la cual de forma abreviada y sin motivación se exponen exclusivamente de forma cifrada cada uno de los conceptos, desde la base imponible a la deuda tributaria, que integran la liquidación, mas sin motivación alguna. Es decir, que se trata de un resumen de la liquidación, firmada por el Jefe de Servicio, más no la liquidación misma del Jefe de Sección, que no fue aportada en la notificación efectuada en fecha 7 de julio de 1.997. Por ello entiende que solo hasta que tuvo conocimiento de dicha liquidación completa por personación en las oficinas de la Hacienda Foral no puede reputarse que existe el "dies a quo"

para la interposición del recurso contencioso, por lo que su interposición en fecha 13 de agosto siguiente, no puede entenderse que sea extemporánea.

Sobre una cuestión análoga a la ahora planteada ya tuvo ocasión de pronunciarse esta Sala en su reciente sentencia dieciocho de octubre de dos mil dos , recurso 117/01, para la cual citando también la de esta Sala de 12-4-99 , expresa: "Afirma reiteradamente la Jurisprudencia que el art. 121.2 de la Ley General Tributaria impone a la Administración Tributaria, un deber expreso de motivación y fundamentación de las liquidaciones tributarias, provisionales y definitivas, para garantizar el conocimiento de las razones de la Administración y garantizar el derecho de defensa, requisito que es de especial y rigurosa exigencia cuando la deuda tributaria se origina en un sistema de autoliquidación, que impone sobre el contribuyente una carga específica de conocimiento de procedimientos y normativa compleja, que no se pueden presumir y que exige una necesaria colaboración administrativa (SSTS 28 de junio de 1.993, 9 de octubre de 1.997); declarando reiteradamente la jurisprudencia que las llamadas liquidaciones "paralelas", con impresos estereotipados, solo son eficaces para corregir errores aritméticos o evidentes por sí mismos, y no, como en el presente caso, cuando se pretende una elevación de las bases y la denegación de una deducción por inversiones y creación de empleo correspondiente a ejercicios anteriores. Siendo la motivación y justificación suficiente, elemento esencial del acto administrativo tributario (SSTS 6 de marzo de 1.997, 25 de abril de 1.998), por lo que procede retrotraer las actuaciones administrativas al momento inmediatamente anterior a la liquidación provisional recurrida, por no constar los criterios y elementos esenciales tenidos en cuenta para efectuar la misma".

En el presente caso, ya que la liquidación completa consta efectuada, no procede, en congruencia con lo solicitado por la actora, sino estar al momento en que la propia parte se entiende notificada dicha resolución completa, de conformidad con el artículo 58.3 de la Ley 30/1992.

Por otro lado, en relación con lo que se afirma sobre inexistencia de la propia liquidación por carecer de la firma del Jefe de Sección del que dimana dicho acto, se ha de expresar que aunque el documento que obra en el expediente carece de dicha firma, no por ello puede entenderse que la resolución es inexistente, ya que el documento aportado como nº 3 por la propia parte al interponer el recurso contencioso administrativo, que es la propia resolución de 19 de junio de 1.997, aparece firmada por el Jefe de Sección. Por ello ha de entenderse que lo que ha...

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