STSJ Cataluña 30/2004, 28 de Octubre de 2004

PonenteGUILLERMO VIDAL ANDREU
ECLIES:TSJCAT:2004:12010
Número de Recurso56/2004
ProcedimientoCIVIL
Número de Resolución30/2004
Fecha de Resolución28 de Octubre de 2004
EmisorSala de lo Civil y Penal

D. GUILLERMO VIDAL ANDREUD. NURIA BASSOLS MUNTADAD. ANTONIO BRUGUERA MANTE

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA

DE CATALUÑA

Sala Civil y Penal

R. Casación nº 56/2004

SENTENCIA Nº 30

Presidente:

Ilmo. Sr. Guillermo Vidal Andreu

Magistrados

Ilma. Sra. Núria Bassols i Muntada

Ilmo. Sr. Antoni Bruguera i Manté

Barcelona, 28 de octubre de 2004

La Sala Civil del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, integrada por los magistrados

que se expresan mas arriba, ha visto el recurso de casación núm. 56/2004 contra la sentencia dictada en grado de apelación por la Sección 16a de la Audiencia Provincial de Barcelona en el rollo de apelación núm. 355/99 como consecuencia de las actuaciones de juicio de menor cuantía núm. 286/96 seguidas ante el Juzgado de 1a Instancia núm. 6 de Mataró. El Sr. Joaquín

ha interpuesto recurso de casación representado por el Procurador Sr. Antonio Mª de Anzizu Furest

y defendido por el Letrado Sr. Ramón Tamborero y del Pino. La Sra. Sonia

ha interpuesto recurso de casación representada por el Procurador Sr. Ernest Huguet Fornaguera y

defendida por el Letrado Sr. Alberto Carrillo Carrillo.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

La Procuradora de los Tribunales Sra. Dolores Divi Alasa, actuóen nombre y representación Don. Joaquín formulando demanda de juicio de menor cuantía núm. 286/96 en el Juzgado de Primera Instancia núm. 6 de Mataró. Seguida la tramitación legal, el Juzgado indicado dictó sentencia con fecha 15 de febrero de 1999, la parte dispositiva de la cual dice lo siguiente:

"FALLO: Que desestimando la demanda interpuesta por la Procuradora de los Tribunales Dña. DOLORES DIVI ALASA, en nombre y representación de D. Joaquín , contra Dña. Sonia , representada por el Procurador de los Tribunales D. FRANCESC D'ASIS MESTRES COLL, y contra BANCA CATALANA, S.A. representada por la Procuradora de los Tribunales Dña. MARIA ANGELS OPISSO JULIA, debo absolver y absuelvo a la antedichas demandadas de los pedimentos deducidos en su contra. Y estimando como estimo íntegramente la demanda reconvencional deducida en estos autos por Dña. Sonia contra las referidas partes, con sus referidas respectivas representaciones procesales, debo declarar y declaro: 1) la copropiedad por mitad de las fincas registrales números NUM000 y NUM001 (tomo NUM002 , libro NUM003 de Sant Vicencç de Montalt, folios respectivos NUM004 y NUM005 ) del registro de la Propiedad núm. 4 de Mataró, 2) disuelta la comunidadde propietarios existente entre las partes respecto a aquellas fincas y, 3) atendida la indivisibilidad esencial de dichas fincas y la falta de convenio de adjudicación entre los condueños, se venderán en pública subasta, sirviendo de tipo la cantidad de 47.275.000 pesetas, repartiéndose el precio obtenido por mitad entre los litigantes y sin perjuicio del derecho de crédito garantizado por la hipoteca que grava aquellos inmuebles que subsiste, a favor de BANCA CATALANA. Efectuándose expresa condena al dicho actor principal y demandado reconvenido al pago de todas las costas causadas en esta instancia".

SEGUNDO

Contra esta Sentencia, la parte actora interpuso recurso de apelación, que se admitió y se sustanció en la Sección 16ª de la Audiencia Provincial de Barcelona la cual dictó Sentencia en fecha 19 de octubre de 2000, con la siguiente parte dispositiva:

"FALLAMOS: SE ESTIMA PARCIALMENTE el recurso de apelación interpuesto por Joaquín contra la sentencia de quince de febrero de mil novecientos noventa y nueve, dictada por el Ilmo. Magistrado-Juez del Juzgado de primera instancia número seis de Mataró. SE REVOCA PARCIALMENTE la misma a los efectos de estimar parcialmente la demanda formula por Joaquín contra Sonia y BANCA CATALANA S.A. en el sentido de mantener los pronunciamientos de la sentencia apelada con la matización de que se reconoce a Joaquín frente a la demandada Sonia un derecho de crédito por la cuantía de cinco millones de pesetas asícomo aquella otra suma que se determine en ejecución de sentencia correspondiente a la mitad de las cuotas del préstamo hipotecario que haya hecho efectivo el demandante desde la separación matrimonial, y la mitad de los impuestos que graven la propiedad".

TERCERO

Contra esta Sentencia, se prepararon sendos recursos de casación, emplazándose a las partes ante la Sala Primera del Tribunal Supremo, quien por Auto de fecha 27 de abril de 2004 declaró la competencia de esta Sala para conocerde los recursos interpuestos.

CUARTO

Recibidas las actuaciones y personadas las partes, de conformidad con lo dispuesto en el art. 1709 de la LEC de 1881, se dio traslado al Ministerio Fiscal, el cual evacuó su informe en el que considera procedente la admisión, parcial, a trámite, del recurso de casación interpuesto. Por providencia de 28 de junio de 2004, se admitió a trámite dándose traslado a las partes personadas para formalizar impugnación por escrito en el plazo de veinte días.

CUARTO

Por providencia de fecha 9 de septiembre de 2004 se tuvo por formulada impugnación a los recursos de casación y se señaló para la celebración de vista que ha tenido lugar el día 5 de octubre de 2004 a las 10,30 horas de su mañana.

Ha sido ponente el Ilmo. Sr. Guillermo Vidal Andreu.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

El demandante inicial del presente procedimiento, D. Joaquín , ejercita en su primer escrito una serie de pretensiones encadenadas que derivan de una primera petición: que se le declare único y exclusivo propietario de la torre sita en Sant Vicenç de Montalt, URBANIZACIÓN000 " nº NUM006 y de la porción de tierra que se denomina zona de acceso, que se hallan actualmente inscritas a nombre del mismo y de su anterior esposa, hoy demandada y actora reconviniente, Dª. Sonia . Se dice que tales fincas fueron adquiridas con dinero exclusivo del actor, en documento privado de fecha 14 de junio de 1.989, a Construcciones Sabert, S.A., y que, constante matrimonio, el contrato anterior fué elevado a escritura pública el 14 de septiembre del mismo año, haciendo constar la cotitularidad de las fincas y el derecho de usufructo del marido sobre todas ellas. Posteriormente, en escritura de fecha 22 de noviembre siguiente, el actor renunció al citado usufructo, quedando, pues, el inmueble registrado a nombre de ambos cónyuges por igual.

El actor mantiene que la esposa no poseía ni posee bienes, ni ha tenido nunca ingresos propios, porque durante los veinte años que duró el matrimonio siempre se dedicó al cuidado del hogar, del esposo y de los hijos.

Las fincas, consecuentemente, son, según el actor, de su exclusiva propiedad y así debe declararse y, aún si se entendiese que el contrato de compraventa encubre una donación, ésta sería nula por defecto de forma y, aún más, debiera considerarse revocada por el grave incumplimiento de los deberes conyugales que condujeron a la separación matrimonial.

La demandada argumenta, por el contrario, que ambos cónyuges eran y son copropietarios de las fincas de autos, aunque ella no haya contribuido a su pago en la misma forma que el actor. En primer lugar, alega que invirtió tres millones de pesetas en la inicial adquisición; dinero proviniente de la herencia de su padre. En segundo término, invoca que la " puesta a nombre " de la mitad indivisa de la torre y zona de acceso responde al pacto implícito en el matrimonio ( verdadero precursor del art. 23 de la Compilació de Dret civil de Catalunya introducido por la Ley 8/1.993, de 30 de septiembre ) según el cual el marido se dedicaba a la obtención de ingresos para la subsistencia de la familia mientras ella cuidaba del hogar, del mismo esposo y de los hijos, lo cual era frecuente y común en Catalunya, sin que el régimen legal de separación de bienes diera cumplida satisfacción a estas situaciones una vez se producía la crisis del matrimonio. Termina la demandada suplicando, además de la desestimación íntegra de la demanda, la división de la cosa común dada la actual situación de los cónyuges en litigio.

La sentencia de primera instancia, recaída, en fecha 15 de febrero de 1.999, en el procedimiento juicio de menor cuantía 286/96 tramitado ante el Juzgado de Primera Instancia e Instrucción nº 6 de Mataró, desestimó la demanda y estimó íntegramente la reconvención. Apelada que fué la anterior, en sentencia de 19 de octubre de 2.000 la Sección Decimosexta de la Audiencia Provincial de Barcelona - Rollo 355/99 - revocó la primera sentencia sólo en el sentido de reconocer a D. Joaquín frente a la demandada Dª. Sonia un derecho de crédito de cinco millones de pesetas, así como aquella otra suma que se determine en ejecución de sentencia correspondiente ala mitad de las cuotas del préstamo hipotecario que haya hecho efectivo el demandante desde la separación matrimonial y la mitad de los impuestos que gravan la propiedad.

Contra esta sentencia de la Audiencia se alzan en sendos recursos de casaciónlas dos partes litigantes.

Comenzaremos por el análisis del primer recurso presentado, el de D. Joaquín .

SEGUNDO

El primer motivo de recurso denuncia, al amparo del numeral 4º del art. 1.692 de la antigua Ley de Enjuciamiento civil, la infracción del art. 1.253 del Código civil y de la jurisprudencia contenida en sentencias del Tribunal Supremo de fechas 17 de noviembre de 1.998, 30 de julio de 1.994 y 3 de febrero de 1.992.

El recurso se dirige a combatir la valoración de la prueba de presunciones efectuada, al decir del recurrente, por la Audiencia, sin expresar, empero, cuándo y dónde erró el Tribunal de Instancia. La parte, en este primer motivo de recurso, alude a que la demandada hizo total dejación de los derechos inherentesa su título dominical ( sic ), no contribuyendo ni en la conservación de las fincas, ni en el pago de los...

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