STSJ País Vasco , 29 de Mayo de 2001

PonenteMODESTO IRURETAGOYENA ITURRI
ECLIES:TSJPV:2001:3090
Número de Recurso203/2000
ProcedimientoSOCIAL
Fecha de Resolución29 de Mayo de 2001
EmisorSala de lo Social

Nº: 871/01 SENTENCIA Nº:

SALA DE LO SOCIAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE LA COMUNIDAD AUTONOMA DEL PAIS VASCO En la Villa de Bilbao, a 29 de Mayo de 2.001.

La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Autónoma del Pais Vasco, formada por los Iltmos. Sres. DON PABLO SESMA DE LUIS, Presidente en Funciones, DOÑA MARIA JOSE HERNANDEZ VITORIA y DON MODESTO IRURETAGOYENA ITURRI, Magistrados, ha pronunciado EN NOMBRE DEL REY la siguiente SENTENCIA En el recurso de suplicación interpuesto por "HOSTELERIA EUROPEA S.L." contra la sentencia del Juzgado de lo Social nº1 de Eibar de fecha treinta de Enero de Dos mil uno, dictada en proceso sobre CANTIDAD, y entablado por DOÑA Lucía frente a "HOSTELERIA EUROPEA, S.L.".

Es Ponente el Iltmo. Sr. Magistrado DON MODESTO IRURETAGOYENA ITURRI, quien expresa el criterio de la Sala.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

La única instancia del proceso en curso se inició por demanda y terminó por sentencia, cuya relación de hechos probados es la siguiente:

PRIMERO

Que la demandante ha venido prestando sus servicios por cuenta y a las órdenes de la empresa demandada con la categoría de Camarera de Pisos, con un contrato Fijo-Discontinuo y a jornada parcial. SEGUNDO: Que con motivo de un accidente sufrido por la demandante con fecha 2-7-98, le es reconocida mediante resolución administrativa del INSS ser beneficiaria de una prestación por Incapacidad Permanente Total con efectos desde el 3-8-99. TERCERO: Que la referida resolución no es firme por cuanto que la demandante, discrepa respecto de la base reguladora que se toma para el cálculo de la pensión, reconocida en cuantía de 41.102 pts. motivo por el que se encuentra en trámites de recurso de suplicación ante el TSJPV, si bien en ningún momento se discute el grado de incapacidad que producen las lesiones que afectan a la trabajadora por no ser cuestionada por ninguna de las partes del conflicto que la actora se encuentra afecta a una Incapacidad Permanente Total derivada de la contingencia de accidente de trabajo. CUARTO: Que el convenio aplicable en las relaciones laborales entre la trabajadora y la empresa demandada es el CONVENIO COLECTIVO DE HOSTELERIA DE GIPUZKOA, donde se recoge en el art. 30 el llamado Seguro Obligatorio que deberá contratar la empresa de este sector de hostelería para todos sus trabajadores, estableciendo expresamente que:

"las empresas que no haya encuadrado a sus trabajadores en el seguro colectivo de vida se hará responsables de las indemnizaciones que les hubieran correspondido a estos", recogiendo en un anexo adjunto la cantidad del importe o prima del seguro colectivo para los trabajadores del sector por MUERTE O INVALIDEZ ABSOLUTA O TOTAL POR ACCIDENTE en 1.917.200 pts. QUINTO: Que la empresa demandada dedicada al sector de hostelería, no ha encuadrado a sus trabajadores en el seguro colectivo señalado. SEXTO: Que la empresa demandada no ha procedido a abonar cantidad alguna a la demandante, por lo que le adeuda en concepto de indemnización Invalidez Permanente Total derivada de Accidente de Trabajo, la cantidad de 1.917.200 pesetas. SEPTIMO: Se ha agotado la via conciliatoria previa.

SEGUNDO

La parte dispositiva de la Sentencia de instancia dice:

"Que, estimando la demanda interpuesta por Dª Lucía contra HOSTELERIA EUROPEA, S.L., debo condenar y condeno a la empresa demandada a satisfacer a la actora la cantidad de 1.917.200 pesetas, más el interés legal de la misma".

TERCERO

Frente a dicha resolución se interpuso el recurso de Suplicación ya reseñado, que fue impugnado de contrario.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Estimada por la sentencia de instancia la demanda en la que Dª Lucía solicita la condena de la empresa Hostelería Europea S.L. al abono de 1.917.200 pesetas, mas el interés legal que corresponda, en concepto de mejora voluntaria prevista en el art. 30 del Convenio Colectivo de Hostelería de Guipúzcoa, por la representación legal de la demandada se interpone recurso de suplicación dirigido a la revisión de los hechos declarados probados y al examen del derecho aplicado. El recurso es impugnado por la demandante.

SEGUNDO

En el primero de los motivos del recurso, planteado al amparo del art. 191 b) de la LPL, se interesa la supresión del ordinal sexto del relato fáctico por estimarse que es predeterminante del fallo.

El citado ordinal señala que la empresa demandada no ha procedido a abonar cantidad alguna a la demandante, por lo que le adeuda en concepto de indemnización Invalidez Permanente Total derivada de Accidente de Trabajo, la cantidad de 1.917.200 pesetas.

Efectivamente, si bien el contenido de la primera parte resulta correcto si resulta así de la prueba practicada, la aseveración de que se le adeuda a la actora la cantidad y el concepto reclamados excede de lo que debe acogerse en el relato de hechos declarados probados, puesto que con los elementos que en el mismo se indiquen debe razonarse la realidad o no de la deuda.

TERCERO

El segundo motivo, por el cauce procesal del art. 191 c) de la LPL, denuncia la violación, por interpretación errónea, del art. 30 del Convenio Colectivo de Hostelería de Guipúzcoa en relación con el art. 1281 del Código Civil.

La empresa defiende la exclusión de su responsabilidad frente a la reclamación de la Sra. Lucía...

Para continuar leyendo

Solicita tu prueba
1 sentencias
  • STSJ País Vasco , 18 de Septiembre de 2003
    • España
    • 18 September 2003
    ...de los Trabajadores y del art. 1.2 a) del Real Decreto 1438/1985, y de la doctrina contenida, entre otras, en la sentencia del TSJ del País Vasco de 29 de mayo de 2001, considerando que nos encontramos ante un evidente exceso de confianza de la Sobre estas denuncias diremos que el supuesto ......

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR