STSJ Castilla y León , 4 de Noviembre de 2004

PonenteFRANCISCO JAVIER ZATARAIN VALDEMORO
ECLIES:TSJCL:2004:5475
Número de Recurso262/2003
ProcedimientoCONTENCIOSO
Fecha de Resolución 4 de Noviembre de 2004
EmisorSala de lo Contencioso

valores realizadas por la administración. Falta de indicación de la cualificación técnica del perito actuante.

SENTENCIA En la ciudad de Burgos, a cuatro de Noviembre de dos mil cuatro.

En el recurso número 262/2003, interpuesto por Dª. Melisa , representado por la Procuradora Dª

LUCIA RUIZ ANTOLIN y defendido por el Letrado D. Alfonso Mantero Saenz, contra Resolución del Tribunal Económico Administrativo Regional de Castilla y León Sala de Burgos de 29 de enero de 2003 en reclamación 40/591/2001 sobre Sucesiones y Donaciones, habiendo comparecido, como parte demandada LA JUNTA DE CASTILLA Y LEON, representada y defendida por el Sr. Letrado de la Junta, en virtud de representación que por ley ostenta.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Por la parte demandante se interpuso recurso contencioso-administrativo ante esta Sala el día 14 de abril de 2003. Admitido a trámite se dio al mismo la publicidad legal y se reclamó el expediente administrativo; recibido se confirió traslado al recurrente para que formalizara la demanda, lo que efectuó en legal forma por medio de escrito de fecha 2 de octubre de 2003, que en lo sustancial se da por reproducido y en el que terminaba suplicando se dicte Sentencia por la que: " 1. Sea anulada la liquidación por prescripción.

  1. Subsidiariamente, sean anuladas las comprobaciones de valores, considerándose como valores los declarados por mi representada anulándose la liquidación subsiguiente".

SEGUNDO

Se confirió traslado de la demanda por término legal a la parte demandada, quien contestó a medio de escrito de 21 de noviembre de 2003, oponiéndose al recurso y solicitando su desestimación en base a los fundamentos jurídicos que aduce.

TERCERO

No habiéndose instado por las partes intervinientes la práctica de prueba, y por solicitado el trámite de conclusiones, se evacuaron por las partes sus respectivos escritos de conclusiones, que obran unidos al recurso y señalándose el día 28 de octubre de dos mil cuatro, para su votación y fallo, lo que se efectuó. Se han observado las prescripciones prevenidas en la Ley en la tramitación de este recurso jurisdiccional.

ÚLTIMO.- De conformidad con la Ley 15/2003, de 26 de mayo , y con el Reglamento 2/2003, de 3 de diciembre, del Pleno del Consejo General del Poder Judicial , siendo la especialización media de esta Sala de lo Contencioso-administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Castilla y León (y al margen de la dedicación a otras tareas jurisdiccionales "de difícil medición"), la dedicación media a prestar por el magistrado ponente al presente recurso contencioso-administrativo, desde su incoación hasta su terminación, incluyendo su estudio, práctica de prueba, deliberación y redacción, para una materia de "Tributos Autonómicos" ha de ser de 4,6 horas.

Es magistrado ponente de la presente sentencia el Ilmo. Sr. D. Francisco Javier Zataraín y Valdemoro, quien expresa el parecer de esta Sala de lo Contencioso-administrativo.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Es objeto del presente recurso contencioso-administrativo la pretensión anulatoria que formula Dª Melisa contra la resolución de 29 de enero de 2003 del Tribunal Económico-administrativo Regional de Burgos por la que desestima su reclamación económico-administrativa nº 04/0591/2001 sobre Sucesiones.

Subsidiaria de esa pretensión principal formula la de reconocimiento de una situación jurídica individualizada como es la condena a la administración demandada a tener por válidos los valores de los inmuebles por ella declarados.

Fundamenta su pretensión anulatoria y de reconocimiento de una situación jurídica individualizada, en esencia, en los siguientes argumentos:

  1. Que ha prescrito la acción de la administración demandada para liquidar su deuda. Que las actuaciones anteriores no sirven para interrumpir la prescripción pues el TEAR, en su resolución de 23 de noviembre de 1999 (reclamación económico-administrativa número 40/61/1998 declaró la nulidad radical del expediente administrativo con apoyo en el artículo 62.1.apartado e) de la ley 30/92 .

  2. Que la comprobación de valores realizada por la administración demandada es inmotivada.

La administración demandada defiende la plena conformidad a derecho de la resolución impugnada.

SEGUNDO

Analizando la pretensión esgrimida por la parte demandante, la respuesta a la misma debe ser desfavorable. Sin margen de error no ha transcurrido el plazo legal establecido por el art. 64 de la Ley General Tributaria y por el art. 24 de la ley 1/98, de Derechos y Garantías del Recurrente .

Son hechos interruptores de este plazo la presentación del 26 de octubre de 1993 por los sujetos pasivos la correspondiente autoliquidación, o la notificación del 2 de enero de 1998 a la recurrente la apertura del expediente de comprobación de valores. Finalmente la reclamación económico- administrativa presentada por aquella culminó con el dictado de la resolución del TEAR de 23 de noviembre de 1999 (reclamación económico-administrativa número 40/61/1998. Sin margen error estas actuaciones supone la interrupción del plazo descriptivo. En absoluto cabe entender que la resolución del TEAR declaró la nulidad radical del procedimiento administrativo tributario seguido. O lo que es lo mismo, su inexistencia. La falta de audiencia del recurrente es un defecto formal que causa indefensión, y así lo razonó el TEAR pues expresamente menciona el art. 63.2 de la ley 30/92, de 26 de noviembre . En consecuencia, todo lo actuado tiene la virtualidad suficiente para interrumpir el plazo de prescripción, lo cual es plenamente conforme con la interpretación que el Tribunal Supremo hacer del artículo 62.1.e) de la ley 30/92 la nulidad radical del vicio que se cuestione es la inexistencia total y absoluta de procedimiento, no el seguimiento de un procedimiento equivocado o con un defecto de forma que genere indefensión.

TERCERO

Existiendo, lo que aquí interesa una práctica totalidad de los hechos controvertidos. De ellos conviene destacar que la comprobación de valores de bienes rústicos realizada por la administración demandada el 10 de junio de 1996 (folio 27 del expediente administrativo de gestión) , se circunscribía a una enumeración de las fincas rústicas integradas en el caudal hereditario, con indicación de su superficie y un valor unitario medio. En resumidas cuentas se realizaba su valoración a tanto alzado, o lo que es lo mismo apodícticamente. Por otro lado, se indica haber tenido en cuenta los valores de mercado usuales de la zona, pero no se sabe la cualificación técnica de la persona que ha realizado la comprobación de valores pues rubrica la mencionada valoración como "el perito de la administración".

La comprobación de valores urbanos realizada referente a la calle Procesiones de la localidad de Sangarcía (Segovia) indicaba haber seguido como metodología de la valoración que "En la presente valoración se han tomado como base los datos del documento y los valores unitarios obtenidos de los estudios de mercado efectuados por la Junta de Castilla y León, que se encuentran en las oficinas de este Servicio Territorial disposición del interesado. Dichos valores han sido actualizados y ponderados para la fecha del hecho imponible por el técnico que suscribe, en ejercicio de sus competencias y atribuciones, y según su criterio basado en su capacitación, en su conocimiento del mercado local y en las siguientes características del bien objeto de la valoración".

Para la finca urbana existente en la calle Wenceslao Delgado, también de la localidad de Sangarcía (Segovia) se indicaba haber seguido como metodología de la valoración que "En la presente valoración se han tomado como base la nº 2800/1997, con similares características, del archivo histórico de valoraciones, actualizada a la fecha del hecho imponible por el técnico que suscribe, en ejercicio de sus competencias y atribuciones, según los valores de realización contemplados en los estudios de mercado efectuados por la Junta de Castilla y León, que se encuentran en las oficinas de este Servicio Territorial disposición del interesado, y según su criterio basado en su capacitación, en su conocimiento del mercado local y en las siguientes características del bien objeto de la valoración".

CUARTO

En segundo lugar debe la Sala determinar si la administración tributaria autonómica ha respetado las exigencias del artículo 124 de la Ley General Tributaria o del posterior y no aplicable artículo 13.2 de la Ley 1/98, de 26 de febrero reguladora de los Derechos y Garantías de los Contribuyentes , cuando advierte que "2. Los actos de liquidación, los de comprobación de valor, los que resuelvan recursos y reclamaciones, los que deniega la suspensión de la ejecución de actos de gestión tributaria, así como cuantos otros se establezcan en la normativa vigente, serán motivados con referencia a los hechos y fundamentos de derecho", al tiempo de realizar la comprobación de valores que le faculta, entre otros el art. 52 de la LGT . Es sabido que el art. 124.1 de la LGT´63 , no obliga a la Administración a una motivación exhaustiva de los aumentos de la base imponible, sino que basta con una motivación que sea suficiente para que el interesado tenga pleno conocimiento de la valoración efectuada y pueda solicitar, en su caso, tasación pericial contradictoria.

QUINTO

La metodología empleada por la administración demandada en este caso, para la valoración de las fincas urbanas, es la utilización del medio previsto por el art. 52.d) de la LGT (Dictamen de peritos de la Administración) con reminiscencias o hibridación con el método del art. 52.b) (Precios medios en el mercado), pues se hace mención a "los valores unitarios obtenidos de los estudios de mercado efectuados...

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