STSJ Islas Baleares , 4 de Febrero de 2003

PonentePABLO DELFONT MAZA
ECLIES:TSJBAL:2003:166
Número de Recurso1376/2000
ProcedimientoCONTENCIOSO
Fecha de Resolución 4 de Febrero de 2003
EmisorSala de lo Contencioso

SENTENCIA N° 96 En la ciudad de Palma de Mallorca a cuatro de febrero del año dos mil tres.

ILMOS SRS. D. Gabriel Fiol Gomila. MAGISTRADOS D. Pablo Delfont Maza. D. Fernando Socias Fuster.

Vistos por la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de les Illes Balears los autos N° 1376 de 2000, seguidos entre partes; como demandante, Sol Melia, Sociedad Anónima, representada por el Procurador D. Miguel Socias Rossello, y asistida del Letrado D. Pedro Ballester; y como Administración demandada, el Consell Insular de Menorca, representado por la Procuradora Dª Monserrat Montane Ponce, y asistido por por el Letrado D. Luciano Parejo Alfonso.

El objeto del recurso es el acuerdo del Pleno, adoptado en sesión celebrada el 16 de octubre de 2000, por el que se aprobaba definitivamente la Norma Territorial Cautelar, por la que se adoptaban determinaciones provisionales dirigidas a asegurar la efectividad de la formulación del Plan Territorial Parcial de Menorca.

La cuantía del recurso se ha fijado como indeterminada.

Se ha seguido la tramitación correspondiente al procedimiento ordinario.

Ha sido Magistrado Ponente el Ilmo. Sr. D. Pablo Delfont Maza, quien expresa el parecer de la Sala.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

El recurso fue interpuesto el 26 de diciembre de 2000, admitiéndose a trámite por providencia del día 10 de enero siguiente, reclamándose el expediente administrativo.

SEGUNDO

La demanda se formalizó el 20 de junio de 2001, solicitando la estimación del recurso y la imposición de las costas del juicio. Interesaba el recibimiento del juicio a prueba.

TERCERO

El Consell Insular contestó a la demanda el 2 de enero de 2002, solicitando la desestimación del recurso y la imposición de las costas del juicio. Se oponía al recibimiento del juicio a prueba.

CUARTO

Mediante Auto de 10 de mayo de 2002, se acordó no recibir el juicio a prueba.

QUINTO

Por providencia de 21 de enero de 2003, se señaló el día 4 de febrero siguiente para la votación y fallo del recurso.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Hemos descrito en el encabezamiento cual es la resolución administrativa contra la que se dirige el presente recurso contencioso.

La aquí recurrente, Sol Meliá, Sociedad Anónima, impugna el acuerdo adoptado por el Pleno de la Administración ahora demandada, Consell Insular de Menorca, en sesión celebrada el 16 de octubre de 2000, por el que se aprobaba definitivamente la Norma Territorial Cautelar, y en la demanda presentada en el juicio, en síntesis, se aduce lo siguiente:

  1. - Que el Consell Insular de Menorca carece de competencia para la aprobación de la Norma Territorial Cautelar y que el acuerdo del Consell de Govern que facultó a aquel "... es nulo ...", todo lo cual es "... fácil de explicar ", concretándose en que "... la delegación ... vulnera la Ley de Ordenación Territorial", como cualquier "... acuerdo del Consejo General del Poder Judicial por el que delegase ... facultad reglamentaria sería nulo porque contravendría la Ley Orgánica del Poder Judicial".

  2. - Que la Norma Territorial Cautelar regula únicamente aspectos urbanísticos, vulnerando así la garantía institucional de autonomía local.

  3. - Que se ha omitido el dictamen preceptivo del Consell Consultiu de les Illes Balears.

  4. - Que la Norma Territorial Cautelar produce los efectos previstos en la Disposición Transitoria Decimoquinta de la Ley 6/99, pero no ha seguido el procedimiento correspondiente.

  5. - Que la Norma Territorial Cautelar "... supone una suspensión de licencias..." y "... solo el Gobierno y los Municipios, dado que estos son los que conceden o deniegan licencias, son los órganos competentes para acordar la medida Cautelar...".

  6. - Que la aprobación definitiva de la Norma Territorial Cautelar "...supuso modificaciones y cambios sustanciales de la normativa adoptada inicialmente ..." y "... en momento alguno fueron sometidas al trámite de información pública ...".

  7. - Que la Norma Territorial Cautelar afecta a terrenos de la recurrente en Alaior que "... tienen carácter de urbanos, ... el PGOU ... actual como el futuro ... lo establecen, así como el hecho de que ...

    cuentan con todos los elementos ... permiten y aseveran la configuración ....como solares".

  8. - Que la delimitación en la Norma Territorial Cautelar de los terrenos afectados "... es totalmente arbitraría y carente de fundamento ...".

  9. - Que la Norma Territorial Cautelar vulnera el principio de reserva de ley y no contempla previsión expresa del reconocimiento general de indemnizaciones.

SEGUNDO

Dejando a un lado la desafortunada invocación que la actora realiza de los reglamentos dictados por el Consejo General del Poder Judicial en materia de personal, esto es, de reglamentos de autoorganización de órgano constitucional como el Consejo General del Poder Judicial, por lo que respecta a la competencia puesta en cuestión en el caso, debe señalarse, ante todo, que la Disposición Adicional Tercera de la Ley de la Comunidad Autónoma 8/87 atribuye al Consell Insular la competencia para la formulación de la Norma Territorial Cautelar, como también la atribuye -concurrente e indistinta- al Govern de les Illes Balears.

La Ley de la Comunidad Autónoma 6/1999, de 3 de abril, de Directrices de Ordenación Territorial, mediante su Disposición Adicional Decimoctava, añadió una Disposición Adicional Tercera a la Ley de la Comunidad Autónoma 8/87 -derogada después por la Ley 14/2000, de 21 de diciembre- e introdujo así en el ordenamiento jurídico la figura de las Normas Territoriales Cautelares.

Importa señalar ya que la naturaleza normativa, bien que provisional, de las Normas Territoriales Cautelares, desde su aprobación definitiva y su publicación, resulta de la determinación legal expresa contenida en la Disposición Adicional Tercera de la Ley 8/87.

Del carácter normativo de las Normas Territoriales Cautelares deriva la prevalencia de su contenido dispositivo respecto a los instrumentos de ordenación territorial o de planeamiento general afectados por ellas.

La función institucional que cumplen las Normas Territoriales Cautelares, concretada en el aseguramiento cautelar de la viabilidad y eficacia del instrumento de ordenación del territorio, precisa que su contenido dispositivo pueda ser coextenso con el legalmente definido para dicho instrumento, de modo que pueden así establecer cualesquiera de las determinaciones propias de esos instrumentos, pero el contenido de la Norma Territorial Cautelar tampoco ha de ser necesariamente el mismo del instrumento cuya viabilidad y eficacia garantiza puesto que no son un avance o resumen anticipado de aquel, con lo que a esa función institucional de aseguramiento cautelar sirven cualesquiera medidas Cautelares, bien que, en todo caso, han de ser medidas proporcionadas y adecuadas a la finalidad ya indicada, lo que incluye la suspensión de determinadas actuaciones de ejecución, medida compatible -y alternativa- con la suspensión total o parcial del planeamiento urbanístico -Disposición Transitoria Decimoquinta de la Ley de la Comunidad Autónoma 6/99, que sustituye en este ámbito territorial al artículo 51 de la Ley del Suelo de 1976- y con la suspensión de instrumentos de ordenación territorial de carácter autonómico -artículo 9 de la Ley de la Comunidad Autónoma 8/87-.

A la aprobación inicial de las Normas Territoriales Cautelares la Ley vincula automáticamente el efecto directo -y anticipado a la vigencia de aquellas- de la suspensión del otorgamiento de autorizaciones que no se ajusten a sus determinaciones para así evitar que se consoliden situaciones de hecho que dificulten o impidan la realización del instrumento de ordenación del territorio a cuya viabilidad sirven las Normas Territoriales Cautelares; pero ese efecto no pone de manifiesto el alcance dispositivo de las Normas Territoriales Cautelares aprobadas definitivamente porque es independiente del efecto propio inherente al contenido dispositivo de éstas.

Pues bien, habilitado el Govern de les Illes Balears para que pudiese facultar a los Consells Insulars para dictar Normas Territoriales Cautelares, la Administración de la Comunidad Autónoma de les Illes Balears, mediante acuerdo del Consell de Govern, adoptado en sesión celebrada el 24 de julio de 2000, faculto a la Administración ahora demandada, Consell Insular d'Eivissa i Formentera, para que dictase una Norma Territorial Cautelar con la finalidad de garantizar la efectiva aplicación del Plan Territorial Parcial adoptando medidas de contención de las posibilidades de urbanizar o edificar cuando estas pudiesen ser incompatibles con el modelo territorial de dicho Plan, así como otras medidas de protección del paisaje y el medio ambiente.

La Ley no configura el acuerdo de habilitación como un acuerdo normativo sino como un acto de trámite, de carácter interadministrativo, que opera como presupuesto necesario - actualiza competencia concurrente- para que el Consell Insular ejercite la competencia; forma parte del procedimiento que culmina con la aprobación definitiva de la Norma Territorial Cautelar y no altera ninguna situación jurídica individualizada; precisa ser comunicado al Consell Insular, pero no publicado -artículo 60 de la Ley 30/92, en relación con la Disposición Adicional Tercera de la Ley 8/87-, dándose a conocer a través del acuerdo por el que se aprueba inicialmente la Norma Territorial Cautelar.

La Ley 8/87 atribuye la competencia para dictar la norma Territorial al Govern y a los Consells Insulars de manera concurrente e indistinta, pero exige el acuerdo de habilitación en el que es precisamente el Govern el que ha de definir "l'ambit, finalitat y contingut" de la Norma Ten-itorial Cautelar. En...

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