STSJ Cantabria , 27 de Junio de 2001

PonenteJOSE LUIS DOMINGUEZ GARRIDO
ECLIES:TSJCANT:2001:1239
Número de Recurso380/2000
ProcedimientoCONTENCIOSO
Fecha de Resolución27 de Junio de 2001
EmisorSala de lo Contencioso

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE CANTABRIA SALA DE LO CONTENCIOSO-ADMINISTRATIVO SENTENCIA Iltmo. Sr. Presidente Don César Tolosa Tribiño Iltmos. Sras. Magistrados Doña María Josefa Artaza Bilbao Don José Luis Domínguez Garrido En la Ciudad de Santander, a 27 de junio de 2001. La Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Cantabria ha visto el recurso número 380/00, interpuesto por ASTILLEROS DEL ATLANTICO, S.A., representado por la Procuradora Sra. Camy Rodríguez y defendido por el Letrado Sr. Pellón Fernández Fontecha, contra la ADMINISTRACION GENERAL DEL ESTADO (JURADO PROVINCIAL DE EXPROPIACIÓN FORZOSA), representada y defendida por el Sr. Abogado del Estado; actuando como parte codemandada el GOBIERNO DE CANTABRIA, representado y defendido por el Letrado de sus Servicios Jurídicos. La cuantía del recurso es de 4.504.429.319 pesetas. Es ponente el Ilmo. Sr. Don José Luis Domínguez Garrido, quien expresa el parecer de la Sala.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

El recurso se interpuso el día 5 de mayo de 2000 contra la Resolución del Jurado Provincial de Expropiación Forzosa de Cantabria del día 24 de febrero de 2000, dictada en el Expediente Expropiatorio número 142/99, por la que se fija el justiprecio de la finca sita en la Avda. Reina Victoria nº 10 de Santander.

SEGUNDO

En su escrito de demanda, la parte actora interesa de la Sala dicte sentencia por la que se declare la nulidad de las resolución combatida, por ser contraria al ordenamiento jurídico.

TERCERO

En sus escritos de contestación a la demanda, tanto la Administración demandada como la codemandada solicitan de la Sala la desestimación del recurso, por ser conformes a Derecho los actos administrativos que se impugnan.

CUARTO

Recibido el proceso a prueba, se practicaron las que constan en autos.

QUINTO

Señalada fecha para la vista, tuvo lugar el día 21 de junio de 2001 en que efectivamente se deliberó, votó y falló.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

El Jurado Provincial de Expropiación Forzosa, siguiendo los criterios del Vocal Técnico, considera que para la valoración del suelo de la finca expropiada se han tenido en cuenta el Título III de la ley 6/1998 y los Planes de Ordenación Urbana del Ayuntamiento de Santander, vigentes desde el año 1991.

En el Plan vigente en la fecha de la resolución del Jurado, la finca se encuentra catalogada como equipamiento y uso complementario de equipamiento (Palacio de Festivales), por lo que el valor de repercusión es bajísimo claramente inferior al valor que corresponde al verde público en la Ponencia de valores catastrales. Siendo el valor del verde público en esta zona de 15.000 pesetas metro cuadrado, resulta mas beneficioso para el recurrente el valor recogido por la Administración en su hoja de aprecio (25.000 pesetas metro cuadrado que multiplicado por el coeficiente de apreciación por tiempo - 1.1355 - da un valor de 28.387,5 pesetas metro cuadrado).

También en la Resolución del Jurado se recoge que en el Plan General de Ordenación de Santander (revisión y adaptación) aprobado con fecha 26 de enero de 1987, vigente en el momento del acta previa a la ocupación, la finca estaba calificada como Parques y Jardines Públicos.

SEGUNDO

La recurrente en base al informe da valoración emitido a su instancia por el Arquitecto Sr. Lázaro y por el Ingeniero de Caminos Sr. Daniel , que obra en el expediente administrativo, llega a un valor del metro cuadrado de 504.554,4 pesetas. Para ello considera que se ha de partir del precepto legal aplicable, el art. 29 de la Ley 6/1998, de 13 de abril, sobre régimen del suelo y valoraciones.(BOE de 14dde abril de 1998) que establece:

Artículo 29.Valor del suelo en los supuestos de carencia de plan o sin atribución de aprovechamiento En los supuestos de carencia de planeamiento o cuando, en suelo urbano o urbanizable, no se atribuya aprovechamiento lucrativo alguno al terreno no incluido en un determinado ámbito de gestión, el aprovechamiento a tener en cuenta a los solos efectos de su valoración, será el resultante de la media ponderada de los aprovechamientos, referidos al uso predominante, del polígono fiscal en que, a efectos catastrales esté incluido el mismo.

Sin embargo la recurrente señala que la Ponencia de Valores catastrales de 1990 fija para el Polígono 2. SARDINERO en que está sita la parcela, sólo uno de los dos parámetros (el Valor Básico de repercusión, VRB = 115.000 metro cuadrado construido), pero no fija el otro (el Valor Unitario Básico VUB), con lo que no es posible realizar el calculo del aprovechamiento en polígono (Apb = VUB/VRB) y, por tanto, técnicamente no es posible aplicar la regla contemplada en el art. 29 antes transcrito.

Por ello, el recurrente en aplicación de los principios inspiradores de la ley en materia de valoración y de la jurisprudencia citada en demanda, utiliza criterios de analogía y acude a los aprovechamiento fijados por el Catastro para los terrenos limítrofes, escogiendo el de 4,2 m2/m2, con lo que el aprovechamiento total resultante es el de 35.568 m2 (= 8490m2 de superficie * 4.2 de aprovechamiento).

Para determinar el valor del m2 de aprovechamiento, como quiera que se trata de suelo urbano consolidado por la urbanización, considera de aplicación el art. 28.3 de la Ley 6/1998 antes citada (En el suelo urbano consolidado por la urbanización, el valor del suelo se determinará por aplicación al aprovechamiento establecido por el planeamiento para cada terreno concreto del valor básico de repercusión en parcela recogido en las ponencias de valores catastrales o, en su caso, del de repercusión en calle o tramo de calle corregido en la forma establecida en la normativa técnica de valoración catastral.).

La Ponencia de valores más próxima a la fecha de valoración del solar expropiado - la de 1990 - fija, para el mismo tramo de calle tomado en consideración a efectos de determinación del aprovechamiento, un Valor de Repercusión en Calle (VRC) de 120.132, con lo que se llega a la cifra de 4.283.666.856 (=35.568*120.132) como valor del solar.

TERCERO

Fija también en demanda cual sería el valor del suelo en otras dos hipótesis : una, según el método residual y otra, según la Ponencia de valores de 1996.

Si el art. 28.4 de la Ley 8/1988 fuese de aplicación, resultaría - según el Informe Técnico de Arquitecto que se acompaña con demanda - una edificabilidad de 3.63 m2/m2, que correspondería a 23.667 m2 de viviendas y 7.143 m2 de locales comerciales; el valor del solar sería de 4.050.005.310 pesetas.

Si la...

Para continuar leyendo

Solicita tu prueba

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR