STSJ Canarias , 23 de Julio de 2003

PonenteLUIS SANCHEZ SERRANO
ECLIES:TSJICAN:2003:2444
Número de Recurso2327/1997
ProcedimientoCONTENCIOSO
Fecha de Resolución23 de Julio de 2003
EmisorSala de lo Contencioso

8 S E N T E N C I A NÚM.

ILMOS. SRES.

Presidente.- D. JESÚS JOSÉ SUÁREZ TEJERA Magistrado.- D. JAIME BORRÁS MOYA Magistrado.- D. LUIS SÁNCHEZ SERRANO Las Palmas de Gran Canaria, a veintitres de julio de dos mil tres.

Vistos, por la Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección 1, del Tribunal Superior de Justicia de Canarias, con sede en esta Capital, el presente recurso núm. 2327/1997, en el que interviene como demandante la entidad DITEGUI, S.A., representada por la Procuradora D_ María del Carmen Benítez López y asistida del Letrado D. Ángel Jiménez Martín, y como Administración demandada el AYUNTAMIENTO DE TEGUISE, declarado en rebeldía, versando sobre Decreto del Alcalde- Presidente de dicho Ayuntamiento de 4 de agosto de 1997 que aprueba liquidación recaída en el expediente 97/09693/0 referente al Impuesto sobre el Valor de los Terrenos de Naturaleza Urbana,siendo de 45.757.272 pesetas la cuantía del procedimiento.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

El 6 de julio de 1995 se elevó a escritura pública, otorgada por Ercros, S.A., como sucesora universal de los derechos y obligaciones de Unión Explosivos Río Tinto, S.A., a consecuencia de fusión por absorción de la segunda por la primera, y Ditegui, S.A., ante el Notario del Ilustre Colegio de Madrid Don José Luis Álvarez Álvarez, un documento privado, con fecha de 14 de enero de 1988, por el que Unión Explosivos Río Tinto, S.A., había vendido a Ditegui, S.A., con cláusulas de pago aplazado de parte del precio, condición resolutoria en caso de falta de pago y reserva de dominio hasta el total pago del precio convenido, la parcela 203 del Plan Parcial de Ordenación de Costa Teguise (Lanzarote). Mediante tal escritura las partes solicitaron del Ayuntamiento donde se encuentra la finca (Teguise) "la declaración expresa de prescripción del Impuesto sobre el Incremento de Valor de los Terrenos de Naturaleza Urbana, habida cuenta que la transmisión data de hace más de cinco a_os y que dicha circunstancia queda debidamente acreditada a través de la liquidación que en su día se efectuó del I.T.E. por motivo de la transmisión que se eleva a público y que la personalidad jurídica de "Unión Explosivos Río Tinto, S.A." se extinguió hace más de cinco a_os". A_adiéndose más adelante, también en la escritura, que "Ercros, S.A."

ratifica que en su día se recibió e ingresó el I.T.E. correspondiente y que, como queda dicho, el precio pactado en el contrato se encuentra totalmente satisfecho, sin que se adeude cantidad alguna por motivo del mismo".

SEGUNDO

El 21 de agosto de 1997 fue notificado a la demandante, DITEGUI, S.A., en su calidad de adquirente, responsable tributaria e interesada en el expediente,Decreto del Ayuntamiento de Teguise de 4 de agosto de 1997 aprobando liquidación del Impuesto sobre el Incremento del Valor de los Terrenos de Naturaleza Urbana a cargo de Ercros, S.A., como transmitente y sujeto pasivo, por importe de 45.767.272 pesetas.

TERCERO

La representación de la parte actora anunció a la Administración demandada e interpuso contra tal Decreto del Alcalde-Presidente del Ayuntamiento de Teguise, aprobatorio de la liquidación, recurso contencioso-administrativo, formalizando demanda con la súplica de que se declarase la nulidad de pleno derecho de la resolución recurrida, o en su defecto se decretase la anulación de la misma por no ser ajustada a Derecho, condenándose en uno y otro caso a la Administración demandada y recurrida en las costas del presente recurso, en el supuesto de que la misma se opusiera a las pretensiones deducidas en la presente demanda.

CUARTO

Habiendo vencido el término concedido al Ayuntamiento de Teguise demandado sin haberse éste personado en forma, el mismo fue declarado en rebeldía por providencia de 24 de febrero de 2003.

QUINTO

Acordado el recibimiento a prueba y concluso el período probatorio, fue declarado asimismo concluso el pleito, sin más trámites, y señalado día para votación y fallo, tuvo lugar la reunión del Tribunal en el designado al efecto.

SEXTO

Aparecen observadas las formalidades de tramitación.

Siendo ponente el Sr. D. LUIS SÁNCHEZ SERRANO y VISTOS los preceptos legales citados por las partes y los que son de general aplicación.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

La parte actora fundamenta su pretensión de que aea declarada nula de pleno derecho o anulada la liquidación del Impuesto sobre el Incremento del Valor de los Terrenos de Naturaleza Urbana, en primer lugar, en la prescripción del derecho de la Administración a practicar la liquidación practicada e impugnada en el presente proceso, argumentando que con base en los diversos datos documentales que expone quedaría perfectamente acreditada la certeza de la fecha del documento privado de compraventa.

En segundo lugar, en el error que se dice haber padecido la Administración demandada en la determinación de la base imponible de la liquidación del impuesto. Y en tercer lugar, en que no sería correcta la fecha tomada como la de la anterior transmisión, o fecha de inicio del período impositivo. Mientras que por la Administración demandada no se formula alegación alguna en defensa de su derecho, al no haber llegado la misma a personarse en el presente proceso, en el que fue declarada en rebeldía. Lo que no debe significar en absoluto que pueda entenderse la misma allanada a la pretensión de la parte demandante, habida cuenta de la indisponibilidad de los derechos de las diversas Haciendas Públicas, en este caso la Hacienda local del Ayuntamiento de Teguise, y el principio de legalidad (artículos 31.3 C.E. y, para las Corporaciones locales, artículos 133.2 C.E. y 12 de la LHL) en materia tributaria. Más aún, incluso en el hipotético supuesto, que no ha llegado a producirse, de que la no personación del Ayuntamiento demandado en el presente proceso, por la que ha sido declarado en rebeldía, fuese interpretada como un allanamiento a la pretensión de la demandante, el artículo 89.2 de la Ley Jurisdiccional de 1956 y el artículo 75.2 de la actualmente vigente vedarían a este órgano jurisdiccional dictar sentencia de conformidad con la pretensión del demandante, por suponer ello una infracción manifiesta del ordenamiento jurídico, como a continuación se razona.

SEGUNDO

Pues, efectivamente, respecto de la alegación relativa a la pretendida prescripción, y como ya se dijo en la sentencia de esta Sala de 19 de septiembre de 2001, en recurso núm. 58/1998 interpuesto por ERCROS, S.A. contra la...

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