STSJ Comunidad de Madrid 1717/2002, 13 de Noviembre de 2002

PonenteD. GUSTAVO RAMON LESCURE CEÑAL
ECLIES:TSJM:2002:15525
Número de Recurso1528/1998
ProcedimientoCONTENCIOSO
Número de Resolución1717/2002
Fecha de Resolución13 de Noviembre de 2002
EmisorSala de lo Contencioso

D. GUSTAVO RAMON LESCURE CEÑALDª. MARIA DEL PILAR MALDONADO MUÑOZD. JUAN IGNACIO PEREZ ALFEREZ

Recurso nº 1.528/98

Ponente Sr. Gustavo Lescure Ceñal

Secretaria Dña. Mª Teresa Barril Roche

Recurrente: Proc. Rodolfo Gonzalez Garcíaa.

Ayuntamiento: Proc. Gabriel Sanchez Makingre.

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE MADRID

SALA DE LO CONTENCIOSO-ADMINISTRATIVO

SECCIÓN TERCERA

SENTENCIA NÚM. 1717 .

ILTMO. SR. PRESIDENTE:

D. Gustavo Lescure Ceñal

ILTMOS. SRES. MAGISTRADOS:

Dña. Pilar Maldonado Muñoz

D. Juan Ignacio Pérez Alférez

En Madrid, a trece de Noviembre del año dos mil dos.

Visto el recurso contencioso-administrativo núm. 1.528/98 interpuesto por el Procurador D. Rodolfo González García en nombre y representación de Dª. María, contra resoluciones del Ayuntamiento de Villaviciosa de Odón de 20 de Abril de 1.998, confirmatorias de liquidaciones por cuantía total de 16.736'52 euros (2.784.722 ptas.) sobre impuesto de incremento valorativo de terrenos en expedientes municipales núms. 212, 213 y 214/98; habiendo sido parte demandada y compareciente el AYUNTAMIENTO DE VILLAVICIOSA DE ODÓN representado por Procurador.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

La referida representación de la parte actora interpuso el presente recurso contencioso-administrativo contra las resoluciones reseñadas, y seguido el cauce procesal previsto en la Ley Reguladora de esta Jurisdicción, cada parte interviniente despachó, oportunamente y por su orden legal conferido, el trámite correspondiente de demanda y de contestación, en cuyos escritos, y conforme a los hechos y razonamientos jurídicos que constan en ellos, suplicaron respectivamente la anulación de los actos objeto de impugnación y la desestimación de ésta, en los términos que figuran en los mismos.

SEGUNDO

Continuado el proceso por los trámites que aparecen en los autos, siguió el de conclusiones sucintas, ratificándose cada parte en sus anteriores manifestaciones y pretensiones, y finalmente se señaló fecha para la votación y fallo del recurso, que tuvo lugar el día 12 de Noviembre del 2.002.

Siendo Ponente el Iltmo. Sr. Magistrado D. Gustavo Lescure Ceñal.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Mediante el presente recurso contencioso-administrativo se impugnan por Dª. María las liquidaciones del Ayuntamiento de Villaviciosa de Odón respecto del impuesto sobre incremento de valor de terrenos con referencia a las transmisiones, mediante compraventas escrituradas el 4 de Febrero de 1.998, de tres parcelas sitas en las CALLE000NUM000 y DIRECCION000NUM001 y NUM002 de la "Urbanización DIRECCION001" en aquel término municipal.

Reclama la parte actora sustancialmente la aplicación de la reducción del 60% de los valores catastrales liquidables, a resultas de la previsión introducida por el artículo 22.1 de la Ley 42/1.994 de 30 de Diciembre (de medidas fiscales, administrativas y de orden social) en el artículo 108 de la Ley 39/1.998 de 28 de Diciembre sobre Regulación de las Haciendas Locales. El Ayuntamiento demandado se opone a dicha pretensión; argumentando que dicha modificación legislativa solo es aplicable en los municipios que fijen, revisen o modifiquen los valores catastrales a partir de su entrada en vigor, pero sin que pueda afectar a los municipios que efectuaron la revisión con anterioridad, al no haberse establecido retroactividad en la aplicación de la norma.

SEGUNDO

La única cuestión planteada procesalmente se centra en determinar si la Corporación exaccionante devenía o no obligada, al efectuar las liquidaciones por el impuesto de autos, a aplicar la reducción prevista en el artículo 22.1 de la Ley 42/1.994, que añade un apartado 7 al artículo 108 de la Ley 39/1.988 con la siguiente redacción: "Cuando se fijen, revisen o modifiquen los valores catastrales con arreglo a lo previsto en los artículos 70 y 71 de la presente Ley, se tomará a efectos de determinación de la base imponible en este impuesto, como valor del terreno, o de la parle de éste según las reglas contenidas en los apartados anteriores, el importe que resulte de aplicar a los nuevos valores catastrales la reducción que en cada caso fijen los respectivos Ayuntamientos. Dicha reducción tendrá como límite máximo el 60% y como limite mínimo el 40%. Dentro de estos...

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