STSJ Comunidad Valenciana 3832/2005, 1 de Diciembre de 2005

PonenteMARIA LUISA MEDIAVILLA CRUZ
ECLIES:TSJCV:2005:7512
Número de Recurso3749/2005
ProcedimientoSOCIAL
Número de Resolución3832/2005
Fecha de Resolución 1 de Diciembre de 2005
EmisorSala de lo Social

FRANCISCO JOSE PEREZ NAVARROTERESA PILAR BLANCO PERTEGAZMARIA LUISA MEDIAVILLA CRUZ

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Rec. C/ Sent núm. 3749/05

Recurso contra Auto núm. 3749/05

Ilmo. Sr. D. Francisco José Pérez Navarro

Presidente

Ilma. Sra. Teresa Pilar Blanco Pertegaz

Ilma. Sra. Dª Mª Luisa Mediavilla Cruz

En Valencia, a uno de diciembre de dos mil cinco.

La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana, compuesta por los Ilmos. Sres. Magistrados citados al margen, ha dictado la siguiente,

SENTENCIA Nº 3832/2005

En el Recurso de Suplicación núm. 3749/05, interpuesto contra el auto de fecha 1 de febrero de 2005, dictada por el Juzgado de lo Social núm. Uno de Alicante, en los autos núm. 93/00 , seguidos sobre EJECUCIÓN, a instancia de D. Victor Manuel asistido del Letrado D. Vicente Saval Galiana, contra SEGURIDAD G.T.R., S.L. y GOMEZ Y CÍA S.L. representada por D. Carlos Pascual Paya, y en los que es recurrente la parte demandante, habiendo actuado como Ponente el/a Ilma. Sra. Dª Mª Luisa Mediavilla Cruz

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

En uno de febrero de 2005 se dictó Auto por el Juzgado Social Uno de Alicante cuya parte dispositiva dice: "Que debo desestimar y desestimo el recurso de reposición interpuesto por el actor frente al auto de 5.09.2002 , reiterándolo en su integridad. Sin perjuicio de lo anterior dese audiencia por quince días al Fogasa, para que alegue lo que a su derecho convenga, para transcurridos dictar auto de insolvencia provisional de la demandada Seguridad G.T.R. S.L. por la cuantía de 6.197,19¤".

SEGUNDO

Contra dicha resolución anunció recurso de suplicación la parte recurrente, que formalizó dentro de plazo, y que fue impugnado por la empresa Gómez y Cía S.L. elevando los autos a este Tribunal dando lugar al presente rollo.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

ÚNICO.- Por la representación letrada de la parte actora se interpone recurso de "suplicación", siendo impugnado de contrario por la empresa Gómez y Cía S.L., contra al auto desestimatorio del recurso de reposición interpuesto por el demandante frente al auto de 05.09.2002 , en virtud del cual se estima la tercería de dominio formulada por la empresa impugnante.

A tal fin, estructura formalmente el recurso en seis "alegaciones" (sic), con las rúbricas correlativas siguientes: "De la falta de motivación del auto recurrido"; "De la errónea fijación del supuesto de hecho por parte del auto recurrido"; "De la existencia de factores de conexión acreditativos de que el contrato de dación en pago de 18 de noviembre de 1999 es un caso subsumible en la teoría del levantamiento del velo"; "De la existencia de otros factores de conexión entre las dos sociedades, que se ha omitido por el Auto recurrido, y por el que lo precedió"; "De la errónea interpretación de los hechos por parte del Auto confirmado por el Auto recurrido y de la errónea calificación de los mismos al entender que no existe animus defraudandi en la dación en pago (título de la tercería de dominio)" y "De la existencia de hechos demostrativos de la existencia de fraude omitidos por el Auto recurrido". Vierte el recurrente a través de las citadas seis alegaciones, una serie de consideraciones en torno al factum y fundamentación jurídica del auto recurrido; sin solicitar la reposición de los autos por infracción de norma o garantía procesal, ni la revisión de los hechos ni, en fin, se solicita el examen del derecho sustantivo aplicado en la sentencia recurrida o de la Jurisprudencia.

Se adelante que el "recurso" no puede prosperar, al no haberse presentado un recurso de suplicación, sino más bien una apelación, y todo ello en atención a las siguientes consideraciones:

El recurso de suplicación, antes y ahora, siempre ha tenido un objeto limitado a las tres finalidades siguientes: a) revisión del derecho aplicado en la sentencia de instancia; b) revisión de los hechos declarados probados, a la vista de las pruebas documentales o periciales practicadas; c) reponer los autos al estado en que se encontraran si se apreciaba la infracción de normas procesales esenciales o que hubieran producido indefensión.

Sobre la base de estos motivos, causas o finalidades objeto del recurso, se discutió desde un principio sobre la naturaleza del mismo, en concreto sobre si estábamos en presentación de un recurso de los llamados ordinarios o, por el contrario, se trataba de un recurso extraordinario. Aunque en su momento parte de la doctrina se inclinó por considerarlo como un recurso ordinario semejante al de apelación, la generalidad de la doctrina posterior y actual le atribuye la condición de recurso extraordinario semejante al de casación, y ello por diversas razones que procede explicar, resumiéndolas. En primer lugar, ha que señalar que desde un punto de vista doctrinal se conocen como extraordinarios aquellos recursos cuya admisión sólo es posible si se basan en unos motivos de impugnación determinados por la Ley, distinguiéndose de los ordinarios precisamente en que la admisión de éstos no depende de que se aleguen motivos concretos sino que proceden por cualquier motivo. Por lo tanto, a partir de aquí, el recurso de suplicación en cuanto que sólo se puede fundamentar en los motivos antedichos merece la calificación de extraordinario.

Es cierto que las causas de suplicación han tenido tradicionalmente una redacción más extensa que las recogidas en nuestras leyes procesales como susceptibles de fundamentar un recurso de casación que es el típico y tradicional recurso extraordinario conocido; pero también hay que decir que no es la amplitud mayor o menor de aquéllas, sino la limitación de los motivos el hecho determinante del carácter extraordinario de mismo, pudiendo citarse como ejemplo el texto de la LEC de 5 de octubre de 1855 que, además de unos motivos concretos de casación por quebrantamiento de forma, sólo contenía un motivo de casación por infracción de ley concretado "en que la...

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