STSJ Navarra , 14 de Noviembre de 2001

PonenteJOSE ANTONIO ALVAREZ CAPEROCHIPI
ECLIES:TSJNA:2001:1736
Número de Recurso17/2001
ProcedimientoPENAL
Fecha de Resolución14 de Noviembre de 2001
EmisorSala de lo Civil y Penal

Recurso de Casación nº 17/01 S E N T E N C I A Nº 23 ILTMOS. SRES. MAGISTRADOS:

D. FRANCISCO JAVIER FERNÁNDEZ URZAINQUI D. MIGUEL ÁNGEL ABÁRZUZA GIL D. JOSÉ ANTONIO ÁLVAREZ CAPEROCHIPI En Pamplona a catorce de noviembre de dos mil uno. Visto por la Sala de lo Civil y Penal del Tribunal Superior de Justicia de Navarra integrada en la forma al margen indicada, el Recurso de Casación Foral nº 17/2001, contra la sentencia dictada en grado de apelación por la Sección tercera de la Audiencia Provincial de Navarra el seis de marzo de 1998, en autos de juicio de menor cuantía nº 377/95, (rollo de apelación civil nº 298/97) sobre tercería de dominio, procedentes del Juzgado de 1ª Instancia nº 1 de Pamplona, siendo recurrente el DEMANDANTE D. Luis Angel , representado ante esta Sala por la procuradora Dª Miriam Grávalos Soria y dirigida por el Letrado Sr. Clemente Pliego y parte recurrida los DEMANDADOS BANCO CANTÁBRICO, S.A., no comparecido ante esta Sala y DIRECCION000 , ésta última en rebeldía.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

La Procuradora Dª Myriam Grávalos Soria en nombre y representación de D. Luis Angel en la demanda de Tercería de dominio seguida en el Juzgado de 1ª Instancia nº 1 de Pamplona contra BANCO CANTÁBRICO S.A. y contra DIRECCION000 estableció en síntesis los siguientes hechos: en fecha 22 octubre 1987 su mandante adquirió la vivienda que posteriormente fue embargada en el juicio ejecutivo seguido en el Juzgado de 1ª Instancia nº 1 de Pamplona promovido por el BANCO CANTÁBRICO S.A. frente a DIRECCION000 y la adquirió de su entonces propietario D. Gregorio , que a su vez la había adquirido de la mencionada AGRUPACIÓN. Los Administradores y Gestores de la ejecutada nunca informaron al actor de la existencia del juicio ejecutivo ni lo habían hecho tampoco al anterior propietario de la vivienda tal y como se desprende del contrato privado de promesa de compraventa que se acompaña como documento nº 2 de esta demanda. Como consecuencia del inicio del mencionado juicio ejecutivo se procedió a la anotación del embargo de la vivienda y de la plaza de garaje de su mandante ya que todavía figuraban a nombre de la ejecutada. El embargo fue anotado el 23 agosto 1989, es decir cerca de 2 años después de haber sido otorgado el contrato privado de promesa de compraventa y de que el demandante ocupara como propietario de la misma la vivienda en cuestión. A tal efecto se aportan diversos documentos en los que constan que ya desde el mes de abril 1988 su mandante abonaba los gastos comunitarios, facturas y recibos satisfechos para el mobiliario de la vivienda etc...Es decir, el demandante era el propietario de la vivienda embargada dos años antes de producirse el embargo, habiendo ignorado en todo momento no ya el embargo, sino incluso la deuda que la AGRUPACIÓN DE VIVIENDAS demandada tenía frente al BANCO CANTÁBRICO S.A. Después de alegar los fundamentos de derecho que estimó pertinentes terminaba suplicando se dicte sentencia declarando que los bienes objeto del embargo son propiedad de su mandante y consecuentemente ordenar que se alce el embargo trabado sobre los mismos, dejándolos a disposición de su poderdante, con todos los demás efectos procedentes y con expresa imposición de las costas a los demandados.

SEGUNDO

Admitida a trámite la demanda y emplazados los demandados compareció el Procurador Sr. D. Joaquín Taberna Carvajal en nombre y representación del BANCO CANTÁBRICO S.A., oponiéndose a la demanda dentro del plazo que le fue concedido para contestarla , con unos hechos que en síntesis son los siguientes: en primer lugar decir que se trata de un contrato de promesa de compraventa y no de compraventa y en dicho documento no consta de ninguna de las maneras que D. Gregorio fuera el propietario de la vivienda objeto de esta tercería. La propia parte adversa reconoce que la escritura pública se otorgó una vez anotado el embargo, esto es, está reconociendo que el embargo está bien trabado, pero manifiesta que era propietaria de la vivienda con anterioridad al mismo en virtud del contrato aportado como documento nº 1. Pues bien, de esta escritura se desprende:

Que la AGRUPACIÓN acordó la adjudicación de las fincas al demandante el día 16 enero 1990, es decir después de haberse anotado el embargo.

Que el demandante adquirió la condición de socio agrupado el día 17 enero 1990, igualmente después de la anotación del embargo.

Que existe una clara contradicción entre la promesa de compraventa y la adjudicación en cuanto al precio de la vivienda, ya que mientras que la primera señala una cantidad de 5.043.750 pts. para la vivienda y 500.000 pts. para el garaje, el segundo señala un precio global para los dos de 10.200.000.pts. El hecho de que el demandante haya venido abonando los gastos de comunidad como alega en la demanda, quiere decir que ha utilizado la vivienda pero no que sea su propietario. Después de alegar los fundamentos de derecho que estimó oportunos terminaba suplicando se dicte sentencia declarando no haber lugar a la tercería de dominio por ser el embargo anterior al título del demandante y así mismo se confirmen todas las resoluciones dictadas en el juicio ejecutivo. Por providencia de fecha 19 junio 1996 se declaró a la codemandada DIRECCION000 en situación legal de rebeldía.

TERCERO

Por el Juzgado de 1ª Instancia se dictó sentencia en fecha 29 mayo 1997 cuya parte dispositiva es del tenor literal siguiente: "Que desestimando la demanda de tercería de dominio presentada por la Procuradora Dª. Myriam Grávalos Soria en nombre de D. Luis Angel frente a BANCO CANTABRICO S.A. , representado por el Procurador D. Joaquín Taberna Carvajal y la DIRECCION000 , declarada en rebeldía, debo absolver a los demandados de los pedimentos deducidos en su contra, y ello imponiendo a la parte actora las costas causadas en este pleito."

CUARTO

Interpuesto recurso de apelación contra la referida sentencia, la Sección 3ª de la Audiencia Provincial de Navarra dictó sentencia en fecha 6 marzo 1998 cuya parte dispositiva dice textualmente: "Que desestimando el recurso de apelación interpuesto por la Procuradora Sra. Grávalos, en la representación de D. Luis Angel frente a la sentencia de fecha 29 mayo de 1997 dictada por la Ilma. Sra. Magistrado Juez de 1ª Instancia nº 1 de esta ciudad, en autos de juicio de menor cuantía nº 377/95, debemos confirmar la sentencia apelada. Imponiendo al recurrente las costas procesales causadas en el presente recurso de apelación".

QUINTO

Tras preparar contra la mencionada resolución recurso de casación, la Audiencia Provincial dictó auto acordando remitir las actuaciones a la Sala I del Tribunal Supremo y emplazando a las partes para comparecer ante la misma. La parte demandante se personó en tiempo y forma e interpuso el recurso de casación en base a los siguientes motivos: I. Infracción de las siguientes normas del Ordenamiento Jurídico: 1º) Por infracción del art. 16 /1º del Código Civil en relación con el art. 10.1, y en lo menester, párrafo 2º del nº 5 del propio precepto. 2º) Por infracción de los arts. 1445, 1447/1º, 1450 y 1462, en ambos párrafos del Código Civil. 3º) Por infracción del art. 1451 del Código Civil en su párrafo 1º. II. Infracción de la Jurisprudencia aplicable para resolver las cuestiones objeto de la litis: sentencias del Tribunal Supremo de fechas 13 mayo 1996, 1 junio 1996, 26 junio 1973, 25 abril 1949, 17 junio 1961, 16 mayo 1970, 8 mayo 1992, 8 julio 1983, 10 diciembre 1991, 9 enero 1941, 25 abril 1949, 19 noviembre 1975 y sentencia de 17 diciembre 1994. La parte demandada BANCO CANTÁBRICO S.A. no se personó ante la mencionada Sala.

En fecha 24 abril 2.001, el Tribunal Supremo dictó auto declarando la competencia de esta Sala de lo Civil y Penal del T.S.J. de Navarra para conocer del presente recurso de casación.

SEXTO

Recibidas las actuaciones, en fecha 5 septiembre 2.001 se dictó auto por esta Sala acordando la admisión del recurso de...

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