STSJ Cataluña , 29 de Septiembre de 2003

PonentePONÇ FELIU I LLANSA
ECLIES:TSJCAT:2003:9627
Número de Recurso20/2003
ProcedimientoPENAL
Fecha de Resolución29 de Septiembre de 2003
EmisorSala de lo Civil y Penal

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE CATALUÑA Sala Civil y Penal ROLLO DE APELACIÓN JURADO núm. 20/2003 Procedimiento Jurado 32/02-Audiencia Provincial de Barcelona-(Oficina del Jurado)

Causa jurado núm. 1/2001-Juzgado de Instrucción núm 21 de Barcelona.

S E N T E N C I A N Ú M. 23 Presidente:

Ilmo. Sr. Antoni Bruguera Manté.

Magistrados:

Ilmo. Sr Ponç Feliu Llansa.

Ilmo. Sr. Lluís Puig Ferriol.

En Barcelona, a 29 de septiembre de 2003.

Visto por la Sala de lo Penal del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, integrada por los Magistrados al margen expresados, el presente rollo formado para sustanciar el recurso de apelación interpuesto por D. Enrique contra la sentencia dictada en fecha el 15 de mayo de 2003 por el Magistrado-Presidente del Tribunal del Jurado de la Audiencia Provincial de Barcelona, recaída en el Procedimiento núm. 32/2002 del indicado Tribunal del Jurado, derivado de la Causa de Jurado núm. 1/2001 del Juzgado de Instrucción núm. 21 de Barcelona. Ha sido parte apelante el condenado D. Enrique , representado por la Procurdora Dña. Judith CARRERAS MONFORT y defendido por la letrada Dña. Berta DEL CASTILLO JURADO.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

En el Procedimiento de Jurado antes mencionado y con fecha 15 de mayo de 2003 el Magistrado-Presidente del Tribunal del Jurado dictó Sentencia con los siguientes HECHOS PROBADOS:

UNICO.- Conforme al veredicto alcanzado por el Jurado declaro provado que el acusado Enrique , mayor de edad y sin antecedentes penales en fecha 12 de mayo del 2001 y sobre las 09.30 horas llevaba consigo una pistola apta para disparar munición del calibre 9 milímetros y no poseía la preceptiva licencia para la tenencia de la mencionada pistola. En la referida fecha y hora el acusado se encontraba en el interior del Pub "Tukasa" sito en la calle Aribau nº 130 de la ciudad de barcelona en el que se encontraba también el Sr. Alexander . Encontrándose Alexander en el cuarto de baño del citado Pub, el acusado entró en el mismo y sacando la pistola que llevaba la acercó a la cara de Alexander y de forma sorpresiva, súbida e inopinada para él, y movido con la intención de causar la muerte disparó en la cara de Alexander produciéndole lesiones que determinaron la muerte del agredido.

Enrique se encuentra en situación de prisión provisional por esta causa desde el día 20 de julio de 2003.".

La mencionada Sentencia contiene la siguiente parte dispositiva:

"Que DEBEMOS CONDENAR Y CONDENAMOS al acusado/a Enrique en concepto de autor de un delito de tenencia ilícita de armas previsto y penado en el art. 546.1 del Código Penal y un delito de asesinato del art. 139 1º del mismo texto legal precedentemente definido, sin la concurrencia de circunstancia/s modificativa/s de responsabilidad criminal, a la/s pena/s de: Por del delito de tenencia ilícita de armas la pena de UN A ÑO Y SEIS MESES DE PRISIÓN con inhabilitación especial para el ejercicio del derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena; por del delito de asesinato la pena de DIECIOCHO AÑOS DE PRISIÓN, con la accesoria legale de inhabilitación absoluta, durante el tiempo de la condena, así como al pago de las costas procesales incluidas las de la acusación particular.".

SEGUNDO

Contra la anterior resolución, el condenado interpuso en tiempo y forma el presente recurso de apelación que se ha sustanciado en este Tribunal de acuerdo con los preceptos legales, habiéndose señalado para la vista del recurso el día 25 de Septiembre de 2003 a las 11 horas de su mañana, fecha en la que ha tenido lugar, según es de ver en el acta extendida al efecto unida a las presentes actuaciones.

Ha actuado como Ponente el Magistrado de esta Sala Ilmo. Sr. Ponç Feliu Llansa.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

I.- La sentencia de la A.P. de Barcelona que se recurre condena a Enrique como autor de un delito de asesinato y de otro de tenencia ilícita de armas, sin la concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, a las penas, respectivamente, de dieciocho años de prisión, con la accesoria de inhabilitación absoluta durante el mismo período y de un año y seis meses de prisión con la accesoria de inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el mismo período.

Contra tal resolución interpone recurso de apelación la defensa de dicho acusado, deduciendo, tras unas llamadas "consideraciones previas" siete motivos de recurso.

El primero denuncia quebrantamiento de normas y garantías procesales causantes de indefensión, con vulneración de los derechos fundamentales a la tutela judicial efectiva y a un proceso con todas las garantías, en base a haber denegado el Ilmo. Sr. Magistrado-Presidente a la defensa la formulación de tres preguntas que, al entender de la misma, resultaban de máxima relevancia.

Las mismas hacían referencia, respectivamente, a " la posible compatibilidad entre la posición de la víctima según estimación de los peritos y una situación de encogimiento de la víctima" ; a " compatibilidad entre el fragmento de la baldosa encontrado en la escena del crimen y el desconchón existente en una baldosa del aseo donde fue encontrada la víctima" y, finalmente a la influencia que pudiera tener " el movimiento del cuerpo de la víctima al tiempo de efectuar su pericia".

El motivo debe fracasar porque:

  1. Afirma la sentencia del T.S. de 27-11-1999, después de recordar que...." como señala la doctrina del Tribunal Constitucional (STC 36/1983, de 11 de mayo; 89/1986, de 1 de julio; 22/1990, de 15 de febrero; 59/1991, de 14 de marzo) y del Tribunal Supremo (STS de 7 de marzo de 1988, 29 de febrero de 1989, 15 de febrero de 1990, 1 de abril de 1991, 18 de septiembre de 1992, 14 de julio de 1995, 1 de abril de 1996) el derecho a la prueba no desapodera al Tribunal competente de su facultad para valorar en cuanto su admisión la pertinencia de las propuestas "rechazando las demás" (art. 659 y concordantes de la Ley de Enjuiciamiento Criminal)....que respecto a dicha prueba " en la práctica habrá de evaluarse cada caso teniendo en cuenta el resto del material probatorio de que se dispuso y la incidencia que la prueba denegada tuviese en la formación de la convicción del órgano decisor para configurar la resolución definitiva del proceso" (Sentencia de 29 de enero de 1993). Asimismo, la sentencia del T.S. de 27-2-1990 define el concepto de redundancia en el sentido que concurrirá la misma cuando una determina prueba no aportaría nuevos datos sustanciales a la hora de formar la convicción del Tribunal.

  2. Ello considerado, aparecen como bien denegadas las preguntas formuladas, atendido que las tres hacían referencia a la prueba pericial balística sobre la vaina y balística sobre tirador- víctima y que:

- -Respecto a la primeramente reseñada, es de evidente irrelevancia por superflua, reiterativa y obvia, rozando incluso la condición de capciosa, pues la referida pericial es terminante en el sentido que " la víctima había de encontrarse de espaldas a la columna y con la cabeza a una altura no superior al metro o metro y medio del suelo; había de estar en cuclillas o arrollado (sic), (por arrodillado), añadiendo que, si bien " la posición de la víctima arrodillado o en cuclillas no la pueden determinar, lo que está claro es que las proyecciones son a partir del 1'50 hacia abajo" , lo que describe una ubicación del cuerpo de la víctima situado a un nivel inferior al de su agresor, que en todo caso comprendería cualquier situación de "encogimiento" o de cualquier otro sinónimo susceptible de reseñar dicho plano geométrico inferior.

- -Respecto a la segunda pregunta, tocante al desconchón del azulejo, también fue correctamente desestimada porque, como ya señaló el Ilmo. Sr. Magistrado-Presidente en el acto del Juicio Oral, " no se admite la pregunta sobre compatibilidad del fragmento por no ser objeto de la pericia" .

- -Finalmente, y con relación a la tercera pregunta, acerca de si " el movimiento de un cuerpo les perjudica (a los peritos) a la hora de realizar la pericia", resulta también obvia su irrelevancia por superflua, desde el momento en que sí se desarrolló una amplia prueba pericial con contundentes conclusiones acerca del "modus operandi" del agresor y movimientos y posición final de la víctima, que " cayó hacia atrás y se dio con dorso, hombros y cabeza sobre los azulejos a la izquierda del inodoro".

De ahí que la circunstancia de que se moviera el cuerpo de la víctima, todavía vivo, a efectos de asistencia sanitaria " in situ" - lo que, obviamente, goza de prioridad sobre cualquier otra finalidad, incluida la investigación criminal- para nada impidiera, como sucede en tantos casos, la práctica con total solvencia de la correspondiente prueba pericial.

Al no haberse producido, pues, ninguna indefensión material, ha de fracasar la petición de nulidad realizada y decaer este primer motivo de recurso.

SEGUNDO

I.- Como reconoce el propio recurrente al inicio de su tercera crítica jurídica " el presente motivo podría haber ido unido al anterior atendido el mismo fundamento de impugnación". En efecto, resulta conveniente el análisis conjunto de ambas censuras, que invocan como vulnerado el mismo precepto, o sea el derecho a la presunción de inocencia " al no haberse practicado en el acto del Juicio Oral prueba de cargo suficiente " que fundamente la condena impuesta por el delito de asesinato del art. 139 1. del C. P." (segundo motivo de recurso) y " que fundamente la apreciación de la agravación típica de alevosía del delito de asesinato, de conformidad con la circunstancia 1º del art. 139 del C. P."

La parte recurrente afirma reiteradamente que " en modo alguno estamos cuestionando la causación de la muerte de la víctima por parte del Sr. Enrique " porque " lo que se discute es si el acusado, habiéndosele disparado el arma o incluso habiendo él...

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