STSJ Extremadura , 22 de Julio de 2002

PonenteALICIA CANO MURILLO
ECLIES:TSJEXT:2002:1866
Número de Recurso325/2002
ProcedimientoSOCIAL
Fecha de Resolución22 de Julio de 2002
EmisorSala de lo Social

Rollo núm.- 325/2002 - L Iltmo. Sr. D. Pedro Bravo Gutiérrez Presidente Iltmo. Sr. D. Alicia Cano Murillo Iltmo. Sr. D. Alfredo García Tenorio Bejarano En la Ciudad de Cáceres a veintidós de julio de dos mil dos. La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Extremadura, compuesta por los Iltmos. Sres citados al margen, ha dictado EN NOMBRE DEL REY la siguiente SENTENCIA N° 387 En el recurso de suplicación interpuesto por D. MIGUEL MARIA GALLARDO VÁZQUEZ, en representación de PIZARRAS VILLAR DEL REY, S.L., contra la resolución dictada por el Juzgado de lo Social número 3 de los de BADAJOZ (Autos núm.- 201/2002), de fecha 22 de abril de 2002, en autos seguidos a instancia de D. Jose Enrique Y D. Carlos Miguel , contra PIZARRAS VILLAR DEL REY, S.L., sobre DESPIDO, ha actuado como Ponente la Ilma. Sra. Dª. Alicia Cano Murillo.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Con fecha 5 de marzo de 2002, tuvo entrada en el Juzgado de lo Social de referencia demanda suscrita por el actor en la que se solicitaba se dictase sentencia en los términos que figuran en el suplico de la misma. Admitida la demanda a trámite y celebrado el juicio, se dictó sentencia en los términos que se expresan en el Fallo de dicha resolución.

SEGUNDO

En dicha sentencia y como hechos probados se declaraban los siguientes: "PRIMERO.- Los actores han venido prestando sus servicios por cuenta de la empresa demandada "Pizarras Villar del Rey S.L.", dedicada a la explotación y transformación de canteras de piedras ornamentales (pizarra, granito y mármol), así como la comercialización al por mayor y menor, de los minerales extraídos, incluso su exportación, con la categoría profesional, ambos, de oficial 1ª con la antigüedad y salarios siguientes: -don Carlos Miguel desde el 22 de enero de 1998 y un salario de 10043,53 euros; y -don Jose Enrique desde el 30 de Abril de 1998 y un salario de 1010,19 euros. SEGUNDO.- Don Carlos Miguel inició su relación laboral, mediante contrato por acumulación de tareas al que le siguieron 16 contratos para obra o servicio determinado sin solución de continuidad, hasta el 1 de febrero de 2.002, siendo el objeto de estos contratos la colocación y remate de tejas de pizarra. Don Jose Enrique inició su relación laboral, el 30 de abril de 1998 mediante 33 contratos para obra o servicio determinado, celebrado sin solución de continuidad, hasta el 1 de febrero de 2002, siendo el objeto de los mencionados contratados la colocación y remate de tejas de pizarra. TERCERO.- Los actores que no ostentan ni han ostentado cargo representativo alguno, y considerando que habían sido objeto de despidos improcedentes, en fecha 7 de marzo de 2.002 celebraron ante la Unidad de Mediación, Arbitraje y Conciliación el preceptivo acto de conciliación con el resultado de sin avenencia."

TERCERO

Contra dicha resolución interpuso recurso de suplicación la parte demandada, siendo impugnado de contrario. Elevados los autos a este Tribunal, se dispuso el pase de los mismos al Magistrado Ponente, para su examen y resolución.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Frente a la resolución de instancia, que estima la demanda deducida por los trabajadores y declara que han sido objeto de un despido improcedente, con las consecuencias legales inherentes a tal declaración, se alza la vencida, disconforme con la misma, deduciendo el presente recurso de suplicación que sistematiza en un total de cuatro motivos (aún cuando el último, por error se identifica como quinto)

amparados en los apartados a), b) y c) del articulo 191 de la Ley de Procedimiento Laboral.

Así, en el primero de ellos solicita la nulidad de la resolución recurrida, por infringir normas o garantías del procedimiento causantes de indefensión, citando como preceptos infringidos el articulo 97.2 y 3 de la Ley de Procedimiento Laboral, en relación con el articulo 209 y articulo 218 de la Ley de Enjuiciamiento Civil por considerar que concurre un supuesto de incongruencia omisiva. Y concreta tal denuncia en que los actores formalizaron diversos contratos de trabajo con la empresa y a su extinción les fue abonada una indemnización por finalización de los mismos, en la cuantía que indica y, planteado en juicio el descuento en todo caso de las cantidades percibidas de la indemnización que pudiera corresponderles por despido improcedente el Magistrado de instancia no se pronunció sobre dicha cuestión.

En cuanto a dicha pretensión, la declaración de nulidad de la resolución recurrida, como dice la sentencia de fecha 12 de febrero de 1999 del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía con sede en Málaga "presenta la finalidad de asegurar los principios que deben presidir la actividad procesal, o sea, los principios de igualdad de las partes, de audiencia, de contradicción y de proscripción de la indefensión, de forma que para que el motivo determine la obligada nulidad de actuaciones, con la consiguiente regresión al estado en que se cometió la falta, es necesario la infracción de una norma o garantía en la regulación y en el desenvolvimiento del proceso que haya causado positiva indefensión al recurrente, privando o limitando los derechos e intereses legítimos a su calidad de parte, así como el agotamiento de todos los remedios admisibles encaminados a la subsanación o reparación del defecto, verificando la oportuna protesta siempre que sea posible". En este mismo sentido, cabe citar las sentencias de esta misma Sala de 29 de abril y 9 de julio de 1998, así como de los distintos Tribunales Superiores de Justicia: Galicia, sentencia de 13 de abril de 1999; Madrid, sentencia de 28 de enero y 29 de abril de 1999; Castilla y León con sede en Burgos, sentencia de 10 de marzo de 1999, entre una interminable lista. Pues bien, siendo éste, el de la nulidad, remedio excepcional y último, no puede afirmarse que del examen integro de la resolución de instancia, se extraiga que se le ha causado una efectiva indefensión que no puede resolverse por otros cauces que no sean el de la nulidad, con infracción del principio de congruencia que debe presidir toda resolución judicial y que proclama el artículo 218.1 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, y el de igualdad de armas en el proceso o principio de contradicción. Ello es así puesto que, siendo que efectivamente no se ha pronunciado la resolución de instancia sobre el descuento de las cantidades percibidas en concepto de indemnización por extinción de los contratos temporales sucesivamente suscritos entre las partes, también lo es, tal y como mantienen los trabajadores impugnantes del recurso, que éstos admitieron haberlas percibido y estuvieron conformes con el descuento de las mismas, razón por la cual al recurrente, como así lo hace en los siguientes motivos, le queda el remedio de la revisión fáctica y jurídica para conseguir el mismo fin, sin que sea necesario acudir a la declaración de nulidad de la resolución, que como hemos visto es excepcional y para el supuesto de que el defecto no sea subsanable por medios menos traumáticos para las partes en litigio.

SEGUNDO

El segundo motivo lo dedica, como ya hemos adelantado, a la revisión fáctica, para, con amparo en el apartado b) del articulo 191 de la Ley de Procedimiento Laboral, añadir un hecho probado de nueva factura, del siguiente tenor literal: "Durante su relación laboral con la Empresa, el Sr. Jose Enrique percibió la cantidad de 1.322 euros en concepto de indemnización del 4,5% por extinción de contrato para obra o servicio, y el Sr. Carlos Miguel la cantidad de 1.787 euros". Y para el buen fin de dicha pretensión, y así lo admiten los recurrentes, baste decir que constituye un hecho conforme, cualidad que habilita para su adición, al ser inexistente el debates sobre su existencia en la instancia (artículos 85 y 87 de la Ley de Procedimiento Laboral).

TERCERO

El tercero de los motivos va encaminado, con cobijo en el apartado c) del articulo 191 de la Ley de Procedimiento Laboral, al examen de las normas sustantivas aplicadas por la resolución de instancia, para denunciar la infracción por indebida aplicación del artículo 12 del Convenio Colectivo Provincial de Badajoz del sector de la Construcción, así como infracción por no aplicación del articulo 15 del Estatuto de los Trabajadores (del cual no se cita párrafo alguno pese a que se compone de cinco apartados). Y viene a mantener tal vulneración con fundamento en que la modalidad contractual...

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