STSJ País Vasco , 25 de Noviembre de 2004

PonenteMODESTO IRURETAGOYENA ITURRI
ECLIES:TSJPV:2004:2877
Número de Recurso1254/2004
ProcedimientoSOCIAL
Fecha de Resolución25 de Noviembre de 2004
EmisorSala de lo Social

Voces:

· Litigios sobre cantidades SENT RECURSO Nº: 1.254/2.004 SENTENCIA Nº:

SALA DE LO SOCIAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE LA COMUNIDAD AUTONOMA DEL PAIS VASCO En la Villa de Bilbao, a 25 de noviembre de 2.004 La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Autónoma del Pais Vasco, formada por los Iltmos. Sres. D. PABLO SESMA DE LUIS, Presidente en funciones, D. MODESTO IRURETAGOYENA ITURRI y Dª. ANA ISABEL MOLINA CASTIELLA, Magistrados, ha pronunciado EN NOMBRE DEL REY la siguiente SENTENCIA En el recurso de suplicación interpuesto por Mariana , Bárbara , Natalia , Constanza , Sonia , Gema , Ildefonso , Angelina , Rocío , Frida , Beatriz , Marí Jose , Melisa , Filomena , Celestina , Lorenzo , Amelia , María Cristina , Valentina , Regina , Paloma , Milagros , Nieves , Patricia , Rita , Marí Juana , María Inmaculada , Serafin y Matías contra la sentencia del Juzgado de lo Social nº 3 (Vitoria) de fecha dos de Diciembre de dos mil tres , dictada en proceso sobre CNT (compl. antiguedad), y entablado por Mariana , Bárbara , Natalia , Constanza , Sonia , Gema , Ildefonso , Angelina , Rocío , Frida , Beatriz , Marí Jose , Melisa , Filomena , Celestina , Lorenzo , Amelia , María Cristina , Valentina , Regina , Paloma , Milagros , Nieves , Patricia , Rita , Marí Juana , María Inmaculada , Serafin y Matías frente a OSAKIDETZA .

Es Ponente el Iltmo. Sr. Magistrado D. MODESTO IRURETAGOYENA ITURRI, quien expresa el criterio de la Sala.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

La única instancia del proceso en curso se inició por demanda y terminó por sentencia, cuya relación de hechos probados es la siguiente: "1º.- Los demandantes ostentan relación de empleo de duración determinada con la antiguedad, puestos grupo y destino que se indican en el hecho primero de la demanda inicial en virtud de nombramientos estaturarios, con la salvedad de D. Ildefonso y Dª. Sonia que prestan sus servicios en virtud de contrato laboral de interinidad de fechas, respectivamente, 23 de marzo de 1.994 y 2 de marzo de 1.994.

  1. - Se formula demanda en reclamación de declaración del derecho de los actores al percibo del complemento de antiguedad correspondiente a la sucesión de periodos de servicio prestados siempre que no medie solución de continuidad superior a veinte días hábiles entre periodo y periodo conforme al Anexo I obrante en el escrito rector con correlativa condena al ente demandado al abono de las cuantías contenidos en el suplico de la demanda".

SEGUNDO

La parte dispositiva de la Sentencia de instancia dice:

"Que DESESTIMANDO la demanda formulada por Bárbara , Natalia , Constanza , Sonia , Matías , Gema , Ildefonso , Angelina , Frida , Beatriz , Marí Jose , Melisa , Filomena , Celestina , Lorenzo , Amelia , María Cristina , Valentina , Paloma , Mariana Milagros , Nieves , Patricia , Rita , Marí Juana , María Inmaculada , Serafin , Regina Y Rocío , frente a OSAKIDETZA, debo absolver y absulevo al citado demandado de las pretensiones deducidas en su contra".

TERCERO

Frente a dicha resolución se interpuso el recurso de Suplicación, que fue impugnado por la parte contraria.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Desestimada por la sentencia de instancia la demanda presentada por 29 estatutarios y contratados laborales, todos ellos con relación de empleo de duración determinada, frente a Osakidetza, en reclamación del complemento de antigüedad correspondiente a los servicios prestados sin que mediara solución de continuidad superior a veinte días hábiles, por la representación letrada de los demandantes se interpone recurso de suplicación dirigido al examen del derecho aplicado. El recurso es impugnado por Osakidetza.

SEGUNDO

El motivo único que compone el recurso, al amparo del art. 191 c) de la LPL , denuncia la infracción del contenido de la Directiva 1999/70/CE del Consejo de 28 de junio de 1999 , relativa al Acuerdo Marco de la CES, la UNICE y el CEEP sobre el trabajo de duración determinado, en relación a la jurisprudencia que se invoca.

  1. Los recurrentes, tras reconocer que su marco normativo de determinación de las condiciones de trabajo se encuentra en el Decreto 231/2000, de 21 de noviembre , por el que se aprueba el Acuerdo regulador de las condiciones de trabajo del personal de Osakidetza (en cuyo art. 74, relativo a la "antigüedad", se dice que "será condición necesaria para la percepción de trienios ostentar la cualidad de personal fijo de plantilla"), y después de señalar que la negociación colectiva o el criterio puntual de la Administración o sus entes institucionales favorecen una remoción de la norma general de que el empleado público no fijo no cobra antigüedad (recuerda que el art. 70 del Decreto 74/2001, de 2 de mayo , que aprueba el Acuerdo regulador de las condiciones de trabajo para el año 2001 del personal funcionario al servicio de la Administración de la Comunidad Autónoma de Euskadi y sus Organismos Autónomos, cuyo art. 2.1.c incluye al personal adscrito al ente público Osakidetza, contempla el derecho al percibo de la antigüedad al personal con relación de empleo de duración determinada; recuerda también la subsidiariedad de la Ley de la Función Pública Vasca, que no contempla esa distinción retributiva), manifiestan que, interpretando el alcance del principio de igualdad retributiva introducido en la nueva redacción del art. 15.6 del ET (incorporada por el art. 1.10 de la Ley 12/2001, de 9 de julio), tanto el Tribunal Supremo como los Tribunales Superiores de Justicia inauguran una línea doctrinal entendiendo que el establecimiento positivo del principio de no distinción retributiva por razón de la naturaleza temporal de la relación laboral impone a la negociación colectiva un límite material de orden público.

    Reconocen que la aplicación supletoria del Estatuto de los Trabajadores, y por tanto también de su art. 15.6, quedaría limitada en la relación de empleo estatutaria que mantienen la mayoría de los demandantes, pero entienden que viene a implementar la Directiva 1999/70/CE del Consejo de 28 de junio de 1999 , en cuyo objeto también se contempla el empleo público en sus distintas modalidades, debiendo subsumirse el encuadramiento de Osakidetza como organismo público empleador (se indica la existencia de antecedentes que han entendido aplicable en el ámbito de Osakidetza las Directivas 93/104/CE , sobre determinados aspectos de la ordenación del tiempo de trabajo, y 89/391/CE , relativa a la aplicación de las medidas para promover la mejora de la seguridad y de la salud de los trabajadores en el trabajo).

    Se añade que el art. 2 de la citada Directiva dispone que el Estado miembro, a través de su estructura nacional de competencia legal o reglamentaria, deberá tener implementado el contenido normativo de la Directiva a lo más tardar en julio de 2002, y como, vencido ese plazo, Osakidetza no ha adoptado...

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