STSJ Cataluña 501/2000, 21 de Enero de 2000

PonenteSEBASTIAN MORALO GALLEGO
ECLIES:TSJCAT:2000:693
Número de Recurso7430/1999
ProcedimientoSOCIAL
Número de Resolución501/2000
Fecha de Resolución21 de Enero de 2000
EmisorSala de lo Social

D. JOSÉ DE QUINTANA PELLICERD. SEBASTIÁN MORALO GALLEGOD. Mª LOURDES ARASTEY SAHUN

Rollo núm. 7430/1999

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTÍCIA

DE CATALUNYA

SALA SOCIAL

XTR

ILMO. SR. D. JOSÉ DE QUINTANA PELLICER

ILMO. SR. D. SEBASTIÁN MORALO GALLEGO

ILMA. SRA. Dª. Mª LOURDES ARASTEY SAHUN

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En Barcelona a 21 de enero de 2000

La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, compuesta por los Ilmos. Sres. citados al margen,

EN NOMBRE DEL REY

ha dictado la siguiente

S E N T E N C I A Nº 501/2000

En el recurso de suplicación interpuesto por Octavio frente a la Sentencia del Juzgado Social 1 de Lleida de fecha 10.5.99 dictada en el procedimiento nº 152/1999 y siendo recurrido/a Jose Luis . Ha actuado como Ponente el Ilmo. Sr. D. SEBASTIÁN MORALO GALLEGO.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Con fecha 17.3.99 tuvo entrada en el citado Juzgado de lo Social demanda sobre Despido en general, en la que el actor alegando los hechos y fundamentos de derecho que estimó procedentes, terminaba suplicando se dictara sentencia en los términos de la misma. Admitida la demanda a trámite y celebrado el juicio se dictó sentencia con fecha 10.5.99 que contenía el siguiente Fallo:

Desestimo la demanda por despido interpuesta por D. Octavio , contra la empresa Jose Luis absolviéndola de los pedimentos deducidos en su contra.

SEGUNDO

En dicha sentencia, como hechos probados, se declaran los siguientes:

"1º.- El actor, panadero de profesión, oficial de Pala, inició su relación laboral con la empresa en fecha 20.2.96, percibiendo una retribución mensual con inclusión de extras de 130.335 (documental y admitido por la empresa).

  1. - La relación se inició el 20.2.96 por contrato de 6 meses de duración que finalizaba el dia 19.8.96, fue prorrogado por seis meses hasta el 19.2.97 y posteriores prórrogas por tres meses hasta 19.2.99. En total la duración fue de tres años. El contrato inicial lo fue por circunstancias de la producción (contratos aportados reconocido por la demanda) y se celebró al amparo del RD 2546/1994.

  2. - En fecha 12.1.99 la empresa le remitió carta informando que el contrato quedaría rescindido a su vencimiento el dia 17.2.99 por haberse cumplido el término máximo previsto en el mismo (documento 11 de la actora, que se da por reproducido). Se aclara en el acto del juicio que debió decir 19.2.99, a lo que no se suscita oposición. Después del cese del actor la empresa ha contratado a un ayudante para realizar las suplencias de las vacaciones del resto de personal (confesión de la empresa).

  3. - No ostenta ni ha ostentado la condición de representante legal ni sindical de los trabajadores.

  4. - Se celebró sin avenencia el acto de conciliación."

TERCERO

Contra dicha sentencia anunció recurso de suplicación la parte demandante, que formalizó dentro de plazo, y que la parte contraria, a la que se dió traslado impugnó, elevando los autos a este Tribunal dando lugar al presente rollo.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Recurre en suplicación la parte actora, contra la sentencia de instancia que considera concertado conforme a derecho el contrato de trabajo temporal formalizado entre las partes bajo la modalidad de eventual por circunstancias de la producción y para el que se fijó un plazo de duración de tres años, por entender que el convenio colectivo del sector permite esta posibilidad.

Debemos rechazar el primer motivo del recurso que interesa la adición de un nuevo párrafo al hecho probado segundo para que se haga constar que el contrato en litigio se celebró "al amparo del Real Decreto.2546/19994, sin que conste con precisión y claridad las causas de la eventualidad", toda vez que la adición pretendida constituye en realidad una valoración de carácter jurídico, y la resultancia fáctica ya recoge suficientemente las circunstancias del contrato de trabajo sobre cuya literalidad y contenido gramatical no se plantea controversia alguna, por lo que dispone la Sala de total libertad en el examen de sus cláusulas para establecer las consecuencias jurídicas que de las mismas se deriven.

SEGUNDO

Al amparo del párrafo c del art. 191 de la Ley de Procedimiento Laboral se formula el segundo motivo del recurso que denuncia infracción de los arts. 15 del Estatuto de los Trabajadores, 3. 2º a del Real Decreto 2546/94, y 24 del convenio colectivo del sector.

Son hechos incontrovertidos y necesarios para la resolución del recurso, los que siguen : 1º) en fecha 20 de febrero de 1996 las partes formalizan contrato de trabajo eventual por circunstancias de la producción, en el que se hace constar como causa de la contratación, simplemente que el objeto del contrato es "circunstancias de la producción"; 2º) en la cláusula octava se establece que el contrato se rige por lo dispuesto en el Estatuto de los Trabajadores y el convenio colectivo de panadería; 3º) mediante diversas prórrogas el trabajador prestó servicios por un total de tres años, hasta el día 17 de febrero de 1999 en el que se le notifica el cese; 4º) el convenio colectivo de aplicación al que se refiere la antedicha cláusula del contrato de trabajo, establece en su art. 24 que las empresas del sector pueden celebrar contratos eventuales por un plazo máximo de duración de tres años, que habrán de formalizarse de acuerdo con las circunstancias previstas en el art. 15.1.º.b del Estatuto de los Trabajadores, y " para lo cual será suficiente la simple remisión a este artículo realizada en el contrato individual de trabajo, para que se consideren cumplidos aquellos requisitos y se considere, por tanto aquel...

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